REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000083
ASUNTO: RP11-D-2010-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha diecinueve (19) de abril del dos mil diez (2010) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, quien conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se continué por el procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, de las contempladas en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al prenombrado adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, quien se adhirió a la solicitud Fiscal; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS; así como la identidad del autor o autores del mismo, señalando al adolescente OMISSIS ut supra, como una de las personas que acompañaba a otros dos sujetos cuando en fecha 18 de abril del 2010, aproximadamente a las 03:50 horas de la madrugada irrumpieron portando armas de fuego para someter a los ciudadanos OMISSIS; en la residencia de los mismos, ubicada en final calle Betania, del Sector Altamira, casa s/n, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; para despojar al primero de las victimas mencionadas de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) TRES (03) CAJONES DE SONIDO, UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, DOS (02) DVD Y UN (01) PAR DE ZAPATOS, y una vez que los vecinos del sector escucharon las llamadas de auxilio de las victimas, procedieron a rodear la residencia y dar captura al prenombrado adolescente y a uno de sus acompañante para posteriormente entregarlos a una comisión policial que se presentó al sitio del suceso.
Una vez que el Tribunal impuso al adolescente OMISSIS; acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este declaró: “Yo no recuerdo nada de lo que paso por que yo estaba tomando y consumiendo droga en una licorería, con mi compañero Douglas Augusto Pérez, camine hacia Altamira como a eso de las dos de la mañana. Es todo”. (Fin de la cita)
Cursa al folio diez (10), ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano OMISSIS, por ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° III, de fecha 18/04/10, mediante la cual expuso Cito: “…Yo iba saliendo de mi casa a eso de las tres y media de la mañana, cuando dos muchachos y un tipo me encañonaron con revolver y me dijeron que era un atraco, me metieron para mi casa y me sometieron a mi y a mi hermano, comenzaron a golpearnos y nos decían que donde estaba el dinero, nosotros comenzamos a pedir auxilio y llegaron unos vecinos y rodearon la casa y agarraron dos de los tipos ... después llegó la policía y los vecinos se los entregaron … ellos eran los mismos que se habían metido en la noche anterior en mi casa a robarme… Me quitaron, tres mil bolívares fuertes en efectivo, tres cajones de sonido, un amplificador de sonido, dos DVD y un par de zapatos…” (Fin de la cita).
Del mismo modo se aprecia Acta de Entrevista inserta al folio once (11) suscrita por el ciudadano OMISSIS, rendida ante el mismo órgano policial, de donde cita el Tribunal textualmente lo siguiente: “… Yo estaba entre la casa y ya iba saliendo a trabajar acompañar a mi hermano, en eso escucho una bulla en el frente de la casa, y veo a tres tipos tenían encañonado a mi hermano y lo metieron para la casa:.. nos empezaron a dar golpes por la cabeza con el revolver y me partieron la cabeza y nos decían que nos iban a matar, nosotros empezamos a gritar pidiendo auxilio y llegaron los vecinos y agarraron a dos de los tipos y llamaron a la policía….esos mismos tipos se metieron a robar la madrugada del viernes en la casa…” (Termina la cita)
Se aprecia también al folio dieciocho (18), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha de fecha 18/04/10, firmada por los expertos ROBERT RAMOS y WOLFANG RODRIGUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en Sector Betania de Altamira, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “… sitio de suceso CERRADO, de iluminación artificial, buena visibilidad…constituida por una vivienda familiar tipo casa, con su fachada en sentido Este, piso de cerámica, techo de acerolit y cielo raso, la misma esta elaborada en paredes de bloques debidamente frisadas con realces de piedras en su parte inferior, cubierta de pintura de color rosado y blanco (mitad superior, donde se observan dos ventanas de aluminio dorado y vidrio, así como una puerta del mismo material, de una hoja, sin signos de violencia, la cual permite el acceso al interior de la vivienda, observándose conformada por la sala recibo comedor … ”. (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS, como presunto autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE OMISSIS, siendo los bienes presuntamente hurtados los siguientes: TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) TRES (03) CAJONES DE SONIDO, UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, DOS (02) DVD Y UN (01) PAR DE ZAPATOS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que el adolescente de autos se encontraba apresado por el clamor público (vecinos de las victimas), no es menos cierto que el tipo penal investigado, no merece Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha domingo dieciocho (18) de abril del dos mil diez (2010), tal como se observa en ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) JESUS ALCALA, y Cabo Primero (IAPES) JUAN CARLOS NARVAEZ, adscritos a la Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Bermúdez N° 31 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente OMISSIS.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSISa tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante LA Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SUBERO CORDERO y MANUEL DEL JESUS SUBERO CORDERO; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por el lapso de TRES (03) MESES. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala sobre la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ.
En fecha diecinueve (19) de abril del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ.
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