REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000077
ASUNTO: RP11-D-2010-000077


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución a emitirse con ocasión de la solicitud de REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, donde se investiga la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, y que fuere incoado contra el joven adulto OMISSIS; pedimento que hiciere MORAIMA GOYO MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 569 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA REMISION

Entrando en materia, nos encontramos con la figura de LA REMISION, la cual esta consagrada como una de las fórmulas de solución anticipada del proceso; prevista en la Sección Segunda, Capitulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; esta es una figura cuya aplicación debe ser promovida por la representante del Ministerio Público durante la fase de investigación, la misma solo debe prosperar cuando ocurran cualesquiera de las siguientes condiciones procesales a saber: a) Que se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima, b) Que el adolescente colabore eficazmente en la investigación, brindando información esencial para impedir la consumación de otros delitos conexos, ayude a su esclarecimiento, o rinda información útil para demostrar la responsabilidad penal de otras personas, c) Que como consecuencia del hecho el adolescente haya sufrido un daño físico o moral grave y por último que la Sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia, en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.


EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Especializada señaló como hecho imputado al joven adulto OMISSIS; que en fecha 15 de agosto del 2007, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, cuando en compañía de otro sancionado procedieron a fracturar una de las rejas del área de semi libertad, del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para luego darse a la fuga de dicho establecimiento donde se encontraba cumpliendo sanción privativa de libertad a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Extensión Judicial; de lo cual fue levantada Acta, de fecha15 de agosto del 2007, suscrita por los ciudadanos ATILANO MARCOS y CACERES LEONER, quienes eran los Guías de Guardia en el Centro de Reclusión mencionado, inserta al folio cuatro.
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tales hechos como FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, tipo penal no privativo de libertad, al no estar incluido en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta jurídicamente accesible la solución del presente proceso a través de la REMISION propuesta, conforme al Artículo 569 Literal “D” Ibídem.
Ahora bien, siendo LA REMISION una institución Procesal que en ciertos extremos permite al Ministerio Público solicitar al Juez de Control se prescinda de la acción penal, se hace impretermitible atender a lo expuesto por la Fiscalía Sexta en su comunicado de fecha 13 de abril del 2010; de donde cito:
“…Ahora bien, esta Representación Fiscal, en fecha 08-07-08 recibió Notificación emanada del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, donde informa que el adolescente OMISSIS, fue trasladado a la “Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial del Paraíso”, Caracas, Distrito Capital, en virtud de haberse decretado la Declinatoria de Competencia del asunto N° RP11-D-2006-000042, donde el sancionado cumple … Privación de Libertad, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas y Psicotrópicas… esta Representación Fiscal considera que lo pertinente y ajustado en este caso es solicitar al Tribunal a su digno cargo, la REMISIÓN de la presente causa, seguido al hoy ciudadano OMISSIS… de conformidad con lo establecido en el artículo 569 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…” (Fin de la cita)
De una revisión al contenido del acto conclusivo planteado por la Vindicta Pública, se aprecia que la acción penal no esta prescrita, y se encuentra dirigida exclusivamente a una persona; en esta ocasión correspondió al joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
Ciertamente constituye un deber de los jueces y demás operadores de justicia, respetando los derechos del imputado y el orden jurídico, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por tal razón LA REMISION, propuesta por las partes, en el presente caso, resulta totalmente adecuada a las exigencias constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano, y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia.

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia sancionatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos, las cuales serían carentes de importancia, tomando en consideración la medida que en la actualidad cumple el referido joven.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA REMSIÓN del presente asunto incoado contra el joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 569 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DECRETA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, respecto al delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; y respecto al joven adulto OMISSIS, identificado ut supra, a cuyo favor obró LA REMISIÓN, acordada en esta fecha; tal como lo dispone la parte in fine del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el aartículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; concatenados con los Artículos Artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Ordena notificar a las partes. En Carúpano, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO


ABG. DOUGLAS RIVERO.
En fecha, veinte (20) días del mes de abril del dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. DOUGLAS RIVERO.