REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000052
ASUNTO: RP11-D-2010-000052

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
VICTIMA: OMISSIS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIO: ASTERIA MARGARITA BASTARDO.

Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar sanción con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el Principio de Proporcionalidad; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Niño OMISSIS; para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de entrada, de fecha nueve (09) de marzo del dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado declarase Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial decretándose DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño. Niña y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal en fecha catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Niño OMISSIS; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 07-03-10, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., cuando el adolescente OMISSIS, se encontraba en una Hacienda del Difunto Carmelo González,; momento en el cual el prenombrado adolescente bajo amenazas constriñó a su victima, para de ese modo lograr tener acto carnal por vía anal con el Niño OMISSIS, quien por razón de su corta edad resultó especialmente vulnerable.
Como consecuencia de lo antes expresado el Niño agraviado OMISSIS al examen medico legal ano rectal, practicado dentro de las 24 horas siguiente presentó: esfínter anal tónico, pliegues anales presentes, laceraciones a nivel de las horas 1, 7 y 11 en posición geno-pectoral, según las agujas del reloj. Conclusión: Ano rectal positivo; tal como se evidencia del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 271, de fecha 08-03-2010, suscrito por el DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta localidad.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTO: DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta localidad; TESTIGOS: EDUARDO BRAZÓN, JHOVANNY UGAS, DANIEL ZORRILLA y JESUS FIERRO, pertenecientes al destacamento Policial N° 4.3 de la Región Policial N° 4, con sede en el Municipio Cajiga, OMISSIS quien fuere la victima en el presente proceso y OMISSIS, madre del agraviado. Para su incorporación por su lectura, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 271, de fecha 08-03-2010, suscrito por el DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense, todo de conformidad con el articulo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente OMISSIS, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada referente a la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido.
Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hecho y pido se me imponga la sanción.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Niño OMISSIS..
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, el cual es merecedor de sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: El acusado OMISSIS, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “E”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Niño OMISSIS
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Niño OMISSIS, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ASTERIA MARGARITA BASTARDO.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ASTERIA MARGARITA BASTARDO.