REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000128
ASUNTO: RP11-P-2010-000128
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal la redacción del texto completo de la decisión que decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo contemplado en el Artículo 565 ejusdem; en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICTOR ENRIQUE MOLINA; vista la conciliación planteada por la Defensora Público Pública N° 1, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Extensión Judicial, ABG. LISBETH MARCANO, pedimento al cual no hizo oposición la Fiscal Sexta del Ministerio Público Especializado ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ; para lo cual procede en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN
Entrando en materia, nos encontramos con la figura de LA CONCILIACIÓN, la cual esta consagrada como una de las fórmulas de solución anticipada del proceso; prevista en la Sección Segunda, Capitulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en principio; esta es una figura cuya aplicación debe ser promovida por la representante del Ministerio Público durante la fase de investigación, pero la cual, por mandato del Primer Aparte del Artículo 576 de la citada Ley Especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha conciliación no se hubiese logrado antes. En el caso in comento, la Defensa Pública solicitó la conciliación planteada, lo cual en principio consideró quien preside el Tribunal aprobarla, determinando en adelante, los motivos por los cuales no se suspendió el proceso a pruebas durante un lapso convenido por las partes; contexto íntimamente vinculado a la situación sui generis del caso y al pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, requerido por el Ministerio Público; previa verificación de que ciertamente estuviesen llenos los extremos previstos en la Ley a tal efecto.
EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Especializada señaló como hecho imputado al adolescente OMISSIS; que en fecha 19 de julio del 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, cuando conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, Año 1998, tipo sedan, color naranja, uso particular, placas BAJ-65U, propiedad de su progenitor Kennedy Rafael Guzmán Millán, llegó a impactar con un vehículo estacionado ocurriendo un vuelco con lesionados, resultando herido su acompañante el adolescente OMISSIS, quien presentara contusión en región parietal derecha, excoriación en dorso de mano izquierda, contusión excoriada en brazo derecho, región iliaca y codo izquierdo y en región cervical posterior, para un tiempo de curación de OCHO (08) DIAS, salvo complicación según consta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1208, de fecha 21 de julio del 2009, suscrita por el Experto Profesional Especialista IV DR. DIOGENES RODRIGUEZ, adscrito a Medicatura Forense de esta localidad.
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tales hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICTOR ENRIQUE MOLINA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.541.555, domiciliado en Playa Grande, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; delito este que no hace procedente la aplicación de medida privativa de libertad al no estar incluido en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta jurídicamente accesible la solución del presente proceso a través de la conciliación propuesta, conforme al Artículo 564 Ibídem.
En acto celebrado en fecha trece de abril del dos mil diez (13-04-2010) la Defensa Pública ABG. LISBETH MARCANO solicitó e fuera concedida la palabra y expuso: “Propongo en este acto una conciliación de conformidad con el articulo 566 de la LOPNA. Es todo”. (Termina la cita)
La Fiscal del Ministerio Público, por su parte intervino: “No me opongo conciliatorio solicitado por la defensa y pido se escuche la victima”.
Durante la celebración de la audiencia preliminar la victima adolescente VÍCTOR ENRIQUE MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.541.555, domiciliado en Playa Grande, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo conciliatorio que se plantea en esta sala”. (Fin de la cita)
Por su parte una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49.5, el adolescente OMISSIS, manifestó: ”Mi papá Kennedy, canceló los gastos médicos, y en este momento pido disculpas a la victima y prometo ante el tribunal no meterme más con él”. (Culmina la cita)
Como respuesta a lo esgrimido por el imputado, sus súplicas fueron aceptadas, lo que se evidenció del testimonio de la victima, el cual cito: “Acepto las disculpas y es cierto que me canceló los gastos médicos”. (Termina la cita)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ solicitó al Tribunal lo siguiente: “Oído lo manifestado por las partes, donde se ha llegado a un acuerdo conciliatorio en esta sala, solicito se homologue el mismo y vista que cumplió con la obligación, se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 568 de la LOPNNA, es todo”. (Fin de la cita)
DERECHO DE LA VICTIMA
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 30, último aparte, consagra el deber del Estado de PROTEGER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS.
Este Principio se encuentra establecido en el Artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
Al analizar el contenido del mandato constitucional aquí referido, se observa que la norma contiene dos supuestos diferentes: el primero consiste en la obligación que asume el Estado de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones a los Derechos Humanos que le sean imputables; y a sus causahabientes, incluido el pago de daños y perjuicios y el segundo principio, el cual conviene analizar por separado, es que el Estado se obliga a proteger a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
La protección del Estado esta enfocada no solo a dar amparo policial a las victimas de acoso o persecución por parte de los imputados por delitos comunes, muy frecuente en estos tiempos con el perverso fin de impedir que se aporten pruebas demostrativas del hecho y se permite identificar a los autores, constituyéndose en una práctica de amedrantamiento tal, que ha contribuido con dar impunidad al delito.
Pero enfocándonos en el caso in comento, además de la protección policial, el Código Penal dedica un título a regular la responsabilidad civil de los hechos provenientes de delito, estableciendo un margen que facilita la acción para obtener la reparación de los daños causados a la victima. El Artículo 120 del mencionado texto legal establece que la responsabilidad civil proveniente de delito comprende:
a) La restitución, que es la devolución de la cosa sustraída. Esta se hace efectiva con la entrega de la cosa misma, siempre que ello sea posible, o con el pago o deterioro o menoscabos, a regulación del Tribunal, lo que se traduce siempre en una justa regulación de expertos.
b) La reparación del daño causado, que comprende no sólo los que se hayan causado al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
c) La indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, además de la reparación del daño moral causado a la victima y a su familia, en razón del delito.
En efecto, la conciliación propuesta por ambas partes es un convenio celebrado entre quien figura como imputado y la victima, convenio que lógicamente debe contar con la aprobación del tribunal que conozca una causa penal, por lo que el primero se obliga a cancelar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya producido.
Ahora bien, siendo la conciliación una constricción de la persona del imputado por temor a sufrir la sanción que el delito entraña; el cumplimiento de su obligación en relación con la reparación del daño causado extingue la acción penal respecto al imputado que haya intervenido en él, pero si existieren varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Por otro lado el Juzgado comprobó que, respecto del adolescente OMISSIS, concurren efectivamente los elementos de convicción que permiten considerarlo incurso en el tipo penal aludido; es decir, existe la condición de imputado, establecidos en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 250 numeral 2; el análisis que precede tiene su necesidad en establecer una cualidad de imputado, porque de lo contrario, se estaría convalidando el hecho injusto de la extorsión disfrazada de conciliación judicialmente aprobada.
De una revisión al contenido del acto conclusivo planteado por la Vindicta Pública, se aprecia que la acción penal no prescrita se encuentra dirigida exclusivamente a una persona; en esta ocasión correspondió al adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS.
Por eso, a fin de desarrollar en forma concreta este Principio, el legislador estableció figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el hecho punible previamente calificado por el Ministerio Público.
Dentro de tales figuras se encuentra LA CONCILIACIÓN, a que se refiere el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; por lo que constituye un deber de los jueces y los operadores de justicia, respetando los derechos del imputado y el orden jurídico, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por tal razón LA CONCILIACIÓN, propuesta por las partes, en el presente caso, resulta totalmente adecuada a las exigencias constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano, y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia sancionatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado resulta obvio que las obligaciones asumidas y plenamente cumplidas por el representante del adolescente OMISSIS, contribuyeron a involucrar a su familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que ocasionó con su comportamiento ilícito.
En virtud de LA CONCILIACIÓN, propuesta por las partes y aprobada por el Tribunal, el representante del adolescente OMISSIS, asumió la obligación de cancelar a la victima adolescente OMISSIS; todos los gastos que fueron requeridos para la recuperación total de su estado de salud, con ocasión a las lesiones que como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del adolescente imputado le fueron inferidas, de tal manera que la victima del presente asunto reconoció ante este Juzgado que ciertamente el progenitor del adolescente imputado sufragó todos los gastos médicos, incluyendo medicinas con el objetivo de recobrar su salud, manifestando así su acuerdo, motivo por el cual quien decide consideró inoficioso establecer obligaciones y plazo para su cumplimiento, es decir no fue necesario decretar una suspensión del proceso apruebas, pues tal y como lo consideró la representación Fiscal al constatarse, y más aún, al reconocer en Sala el agraviado adolescente OMISSIS, el cumplimiento efectuado por el representante del adolescente imputado, no restaba otra alternativa que la de solicitar se decretase El SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, contenido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual en efecto solicitó al Tribunal, siendo concedido y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA CONCILIACION, planteada por las partes en fecha 13-04-2010, durante la celebración de la audiencia preliminar, en donde consta el cumplimiento de la obligación asumida por el adolescente OMISSIS, la cual guarda relación con la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICTOR ENRIQUE MOLINA.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente OMISIS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, ya identificado, en virtud del cumplimiento que hiciere el imputado y su representante legal con la obligación asumida para hacer efectiva la reparación del daño causado, que comprendieron no sólo los causados al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón del delito, a su familia, todo conforme a lo previsto en el Artículo 30, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; concatenados con los Artículos Artículo 8, 564, 568 y 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En Carúpano, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil diez (2010) siendo las 12:35 hora meridiem. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas con la lectura de la presente dispositiva en sala. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS RIVERO.
En fecha, trece (13) de abril del dos mil diez (2010), se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS RIVERO.
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