CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 06 DE ABRIL DE 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000468
ASUNTO RP11-P-2010-000468
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: Omissis Por La Presunta Comisión Del Delito De Homicidio Calificado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Ordinal 1° Del Código Penal, En Perjuicio De Ronald Alexander Bermudez,, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Elia Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Omissis
Victima: Ronald Alexander Bermúdez,
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado Omissis antes identificado, es el autor del delito de Homicidio Calificado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Ordinal 1° Del Código Penal, En Perjuicio De Ronald Alexander Bermudez, hecho ocurrido el 04/09/2009, cuando el acusado portando un arma de fuego de fabricación casera, le ocasionó la muerte al ciudadano Ronald Alexander Bermudez, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la muerte violenta de la victima, por parte del acusado, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1) Acta de investigación penal de fecha 04/09/09 suscrita por los funcionarios José Fernández y Wolfgan Rodríguez, en la que dejan constancia de su traslado hasta el Hospital General de ésta ciudad, sitio en el que el funcionario de guardia
2) Inspecciones técnicas N° 1469 y 1470, de fecha 04/09/09 suscrita por los funcionarios José Fernández y Wolfgan Rodríguez, realizadas la primera al cuerpo sin signos vitales de la victima y la segunda realizada en el lugar de los hechos.
3) Acta de entrevista, de fecha 07/09/09 rendida por Gleinnis E. Subero JIménez, quien manifestó estar presente cuando a su concubino le disparó el acusado
4) Acta de investigación penal de fecha 29/09/09 suscrito por el funcionario Andys Martínez mediante la cual expone la visita domiciliaria realizada a la residencia del acusado
5) Reconocimiento legal N° 390, de fecha 08/10/09 suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, realizado a un segmento metálico que formó parte de la bala que ingresó en el occiso.
6) Reconocimiento médico legal N° 1757, de fecha 30/09/2009 suscrito por el médico forense Dr. Roberto Rodríguez, en el que se establece como causa de la muerte traumatismo cráneo facial severo producido por proyectil de arma de fuego.
7) Acta de entrevista, de fecha 07/09/09 rendida por el acusado en la cual admite haber sido el autor de los hechos
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado se presentó en la vivienda del hoy occiso y sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera con la cual le ocasionó la muerte a la victima, lo que configura el delito de Homicidio Calificado. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cinco años de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de Dos (2) años y seis (06) meses de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD ALEXANDER BERMUDEZ, a excepción de la incorporación por su lectura de la transccripcion de novedad de fecha 04/09/2009 por no llenar los requisitos previstos en la ley. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a Omissis a cumplir con la sanción de dos (02) años y seis (6) meses de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio Ronald Alexander Bermúdez. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Homicidio Calificado.
b) Se comprobó que el acusado cometió dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la vida humana.
d) El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.
e) El delito de Homicidio se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años.
g) El acusado se presentó voluntariamente a ponerse a derecho, reconociendo su participación en los hechos tanto en el despacho fiscal, como en la audiencia preliminar.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de prisión preventiva planteada por la fiscalia por cuanto el sancionado se ha sometido voluntariamente al proceso compareciendo de manera voluntaria a las audiencias, quedando el mismo en libertad hasta tanto el tribunal de ejecución determine el centro de reclusión a cumplir la medida. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Primera de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Elia Milagros Rodríguez
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