CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000320
ASUNTO: RP11-D-2009-000320

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido Omissis Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Migdalia Salazar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: Omissis
Victima: La colectividad
Delito: Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, establecido en el articulo 31 de la LOCTISEP
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa a Omissis, la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La colectividad, hecho ocurrido el en fecha 26-11-2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando el acusado fue objeto de una inspección corporal siéndole encontrado adherido al cuerpo un envoltorio tamaño regular de papel sintético, color transparente, dentro del mismo también dos (02) envoltorios también de papel sintético de color azul y dentro dos (02) piedras de color blanco de tamaño regular, la cual arrojó como resultado según experticia realizada la cantidad de 07 gramos con 255 mg de Cocaina base tipo carck, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa en virtud de que consta informe medico realizado al adolescente en el cual se evidencia de que el joven es epiléptico, le sea impuesta la medida de Libertad asistida y reglas de conducta en vez de la solicitada por el Ministerio Publico.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de la acusada, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1) Acta de Procedimiento de fecha 26/11/09, suscrita por los funcionarios Miguel Astudillo, Edgar Alfonso, Antonio Maneiro, Cruz Urbaez y José Reyes, quienes se encontraban en un punto de control realizando inspección a los vehiculos, se procedió a inspeccionar a un vehículo malibú, de color blanco,, realizando inspección corporal a los pasajeros, encontrándosele adherida a la piel un envoltorio tamaño regular de papel sintético, color transparente , dentro del mismo también dos (02) envoltorios también de papel sintético de color azul y dentro dos (02) piedras de color blanco de tamaño regular, de presunta droga denominada crack;
2) Acta de Aseguramiento de Evidencias, de fecha 26-11-2009; suscrita por el funcionario Orlando Astudillo
3) Acta de Entrevista, de fecha 26-11-2009; realizada a Edwin José Granados Mata, en la que expone haber presenciado cuando le encontraron al pasajero un envoltorio de tamaño regular de papel sintético, color transparente , dentro del mismo también dos (02) envoltorios también de papel sintético de color azul y dentro habían dos (02) piedras de color blanco de tamaño regular
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2009; suscrita por el funcionario José Fernández
5) Planilla de resguardo de Evidencias Físicas, N° 156-09 de fecha 26-11-2009; peso bruto 08 gr con 700 mgr de de presunta cocaina.
6) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2009 suscrita por el funcionario José Fernández respecto a la presentación por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad del adolescente aprehendido y lo incautado
7) Acta de Inspección Técnica N° 1300, de fecha 26-11-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Fernández realizado a un automóvil chevrolet modelo Malibú
8) Experticia Botánica N° 9700-263-T-0817-09, de fecha 04/12/09 suscrita por las expertas Irisluz Landaeta y Mariángel Gómez en la que arrojo como resultado que la sustancia incauta era 07 gramos con 255 mg de Cocaina base tipo carck
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el joven ocultaba adherido a su propio cuerpo un envoltorio tamaño regular de papel sintético, color transparente, dentro del mismo también dos (02) envoltorios también de papel sintético de color azul y dentro dos (02) piedras de color blanco de tamaño regular, la cual arrojó como resultado según experticia realizada la cantidad de 07 gramos con 255 mg de Cocaina base tipo carck, lo que configura el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la LOCTISEP. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de un (01) año de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: Se suspenden las presentaciones impuestas al adolescente en su oportunidad, por cuanto cumplió con las mismas. TERCERO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a Omissis, a cumplir de manera sucesiva con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, y reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales D y B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Se comprobó que el acusado cometió dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.
e) El delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad, sin embargo presentado como ha sido informe médico suscrito por la Neurologa Dra. Minerva de López, según el cual del electroencefalograma realizado al mismo, se evidencia alteraciones compatibles con descargas epileptiformes, éste Tribunal considera que las sanciones más idóneas son el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, y reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales D y B de la Ley especial.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años.
g) El informe psicológico arrojó como resultado: en las pruebas psicológicas se perciben indicadores significativos de daño orgánico en la prueba de organicidad Bender Gestalt, a esto se le anexa un temperamento pasivo, inseguridad producto de sus limitaciones para el aprendizaje, ajuste conductual con apego a las normas del hogar y alta sugestionabilidad con poca evaluación de las consecuencias. Carece de rasgos de disfuncionalidad transgresora.
El informe social arrojó como conclusiones: estilo de personalidad sumisa, sugestionable, inseguro, desorientado, apegado a las decisiones de grupo, el joven por sus síntomas convulsivos ha sido limitado por los padres a una vida improductiva, incapacitada a las actividades propias de su edad, por lo que ha buscado con los grupos de pares orientar sus inquietudes, en la necesidad de ser útil, sagaz y tomar los retos de otros como algo certero, sin conciencia de peligro. Admite el delito que se le imputa, argumentando que se metió en el asunto de drogas, siguiendo la sugerencia de unos amigos, para ayudar en lo económico a su grupo familiar, porque su madre se encontraba recién operada y había que comprar comida.
. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Primera de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Migdalia Salazar