REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000306
ASUNTO: RP11-D-2005-000306


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al joven: “Omisis”: admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Patricia Rasse
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: “Omisis”
Victima: Irene Del Carmen Guilarte
Delito: Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: “Omisis”, antes identificado, que en fecha: 15/11/05 le arrebató a la victima una cadena de oro, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón un pedazo de la cadena fracturada. Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Irene Del Carmen Guilarte, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el apoderamiento violento de bienes pertenecientes a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 15/11/05 suscrita por el funcionario: Enrique González mediante la cual expone la manera en que requisaron al adolescente imputado encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un pedazo de cadena de Oro.
Segundo Denuncia presentada por la victima en fecha 15/11/05 en la que expone la manera en que el adolescente le arrebatón una cadena de oro de su propiedad.
Tercero experticia de avalúo N° 114 de fecha 15/11/05 realizada a la evidencia incautada suscrito por los funcionarios Carlos Vidal y Antonio Mundarain
Cuarto Inspección técnica N° 188 de fecha 15/11/05 realizada al lugar del suceso suscrito por los funcionarios Carlos Vidal Agente II y Fermín Millán Agente I , en la cual no se colectaron evidencias.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Irene Del Carmen Guilarte, ya que al momento de la aprehensión le fue incautado un pedazo de cadena de oro fracturado, siendo reconocido por la victima como parte de su cadena, y el joven ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: “Omisis” de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Irene Del Carmen Guilarte, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Arrebatón.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Patricia Rasse