CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 15 DE ABRIL DE 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000050
ASUNTO RP11-D-2010-000050
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los acusados: Omissis 1 y Omissis 2 Por La Presunta Comisión Del Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Midaimarys José Fuentes Cabello, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Onelia Díaz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis 1 y Omissis 2
Victima: Midaimarys José Fuentes Cabello
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa a los acusados Omissis 1 y Omissis 2, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Midaimarys José Fuentes Cabello, hecho ocurrido el 06/03/2010, cuando los acusados portando un arma de fuego, ingresaron a una unidad de transporte público y coaccionaron a la victima Midaimarys José Fuentes Cabello, despojándola de una cartera de dama color Jeans con marrón, un monedero, un cargador, un reloj de pulsera, una cadena y documentos personales, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el robo agravado, por parte de los acusados, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1) Acta de Procedimiento, de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero, Daniel Oropeza y Cabo Segundo Freddy Ballenilla, ambos adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal N° 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 05-03-2010, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 que conforman el presente asunto;
2) Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2010, rendida por la ciudadana: Midaimarys José Fuentes Cabello, donde deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 05-03-2010, quien manifesto, “…iba en un autobús de la línea de los bloques de Playa Grande, hacia Carúpano, cuando se montaron tres personas en la parada de los bloques de Playa Grande y cuando iba en la vía ellos pidieron parada en la Pepsi, cuanto uno de ellos vestido con una franela de uniforme azul, de piel blanca, bajo con un tatuaje en el cuello y saco un arma de fuego y dijeron que era un robo, pidiéndonos las pertenencia y a mi me quitaron la cartera de dama, color Jeans con marrón, contentivo de un monedero, un cargador, un reloj de pulsera, una cadena y documentos personales, y me vine para la Policía, a formular la denuncia y es cuando escuche que llamaron a los motorizados y le informaron de los hechos y al poco tiempo los pude ver que los estaban trayendo detenido. Es todo”, cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto;
3) Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2010, rendida por la ciudadana Liliana del Carmen González, donde deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 05-03-2010, cursante al folio 08 y vuelto del presente asunto;
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2010, suscrita por el Agente II Ángel Roberto Vásquez, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde deja constancia que reciben las actuaciones de la presente causa, por parte del Cabo Primero Daniel Oropeza, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, junto con los detenidos: José Manuel González González, José Luís Sánchez Subero y Alonzo Concepción Álvarez Urbano, cursante a los folios 10 y su vuelto, 11 de presente asunto;
5) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 095-10; de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios Agentes: Roberta Vásquez e Ignacio Indriago, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde se deja constancia de los objetos incautados, tales como: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera atada con tira de color blanco; una (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria (Chopo), con un cartucho sin percutir calibre 12, marca Fiocchi; un (01) cargador para teléfono celular marca Huawei, un (01) teléfono celular marca Motorota con su batería y foro, un (01) celular marca Huawei sin batería, con su chip, o manos libres, un (01) reloj de pulsera marca Rocklo con correa de color negro y un (01) par de lentes, cursante al folio 12 del presente asunto;
6) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 096-10, de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios: Ignacio Intrigado y Robert Vásquez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde se deja constancia de los objetos incautados, tales como: dos chemisse, habitualmente usadas como uniforme escolar, de color azul celeste, marca cod, talla “M”; una chemisse, habitualmente usadas como uniforme escolar, de color beige, marca american press, talla “M”; cursante al folio 13 del presente asunto;
7) Denuncia de fecha 05-03-2010, rendida por el ciudadano: Wilmer José Viñoles Caraballo, donde deja constancia de la forma en que los hoy imputados de autos, ingresaron al Vehiculo, tipo autobús y de cómo cometieron el hecho, cursante al folio 14 y su vuelto del presente asunto;
8) Denuncia de fecha 05-03-2010, rendida por el ciudadano: Jorge Alexander Viñoles, donde deja constancia de la forma en que los hoy imputados de autos ingresaron al Vehiculo, tipo autobús y de cómo cometieron el hecho, cursante al folio 15 y su vuelto del presente asunto;
9) Experticia de Reconocimiento Nª 9700-074-655-078, de fecha 05-03-2010, suscrita por el funcionario Experto: Yanoviskis Velásquez Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, realizada a las armas incautadas, cursante al folio 17 y vuelto del presente asunto;
10) Avaluó Real Nº 13, de fecha 05-03-2010, suscrita por el funcionario Experto: Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde se deja constancia de avaluó realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 18 y vuelto del presente asunto;
11) Reconocimiento legal Nº 079, de fecha 05-03-2010, suscrita por el funcionario Experto: Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde se deja constancia de la experticia realizadas a las prendas de vestir incautadas, cursante al folio 19 del presente asunto;
12) Acta de Investigación Técnica Nº 340, de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal, Wolfgan Rodríguez y Jesús Mata, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 21 del presente asunto;
13) Inspección Nº 341, de fecha 05-03-10, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal, Wolfgan Rodríguez y Jesús Mata, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 22 del presente asunto
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que los acusados en compañía de un adulto abordaron una unidad de colectivo público y valiéndose de un arma de fabricación casera y un cuchillo despojando a la victima de una cartera de dama color Jeans con marrón, un monedero, un cargador, un reloj de pulsera, una cadena y documentos personales se presentó en la vivienda del hoy occiso y sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera con la cual le ocasionó la muerte a la victima, lo que configura el delito de Robo Agravado. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los acusados, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cinco años de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a una tercera parte, quedando la misma en de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de a excepción de la incorporación por su lectura de la transccripcion de novedad de fecha 04/09/2009 por no llenar los requisitos previstos en la ley. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a Omissis 1 y Omissis 2, antes identificados a cumplir con la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Midaimarys José Fuentes Cabello,. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado.
b) Se comprobó que los acusados cometieron dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) Los acusados participaron en grado de coautores en la comisión del delito.
e) El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron el hecho a la edad de 17 y 16 años respectivamente.
. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Primera de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Onelia Díaz
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