REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002162
ASUNTO: RP11-P-2009-002162

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del año 2010 por el Tribunal segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Alexander José Bastidas Velásquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.892, nacido en fecha: 12-09-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Chofer, hijo de Ninfa Velásquez y Mauro Bastidas y domiciliado en El Caserío Rió del Medio, Vía Nacional, sentido Bohordal, Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre y Marlen Rosiry Aliendres Espinoza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.752, nacida en fecha: 15-05-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Eglis Espinoza y Santiago Aliendres y domiciliada en El Caserío Rió Medio, Vía Nacional, Sentido Bohordal - Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad,. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Alexander José Bastidas Velásquez, y Marlen Rosiry Aliendres Espinoza, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 03 de Octubre del 2009, situación procesal que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Seis,(6), meses y Veintiseis,(26), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Cinco,(5), meses y Cuatro,(4), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 03 de Octubre del 2013.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año que Vencen el 03 de Octubre del año en curso, optan por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que Vencen el 03 de Febrero del año 2011 optan por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 03 de Junio del 2012 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años, que vencerán el 03 de Octubre del 2012, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Alexander José Bastidas Velásquez, y Marlen Rosiry Aliendres Espinoza anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 03 de Octubre del 2013, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Alexander José Bastidas Velásquez, y Marlen Rosiry Aliendres Espinoza, fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del año 2010 por el Tribunal segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Alexander José Bastidas Velásquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.892, nacido en fecha: 12-09-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Chofer, hijo de Ninfa Velásquez y Mauro Bastidas y domiciliado en El Caserío Rió del Medio, Vía Nacional, sentido Bohordal, Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre y Marlen Rosiry Aliendres Espinoza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.752, nacida en fecha: 15-05-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Eglis Espinoza y Santiago Aliendres y domiciliada en El Caserío Rió Medio, Vía Nacional, Sentido Bohordal - Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad ,a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a la penada. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, informando tanto el hecho de la ejecución, como el de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico Social respectiva. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Claudia Teresa Figueroa.