REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001923
ASUNTO: RP11-P-2009-001923
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Juan Jose Barcenas Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.586.608, nacido el 16-11-1987, profesión u oficio pescador, hijo de Ízale Barcenas y Carmen Rodríguez y residenciado en Barrio 19 de Abril Cas S/N Guiria Municipio Valdez e Ysael Del Jesus Barcenas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.965m hijo de Francisco Toledo y Vicente Barcenas, profesión u oficio obrero, residencias en el Barrio 19 de Abril casa S/N Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) Años Y Cuatro (04) Meses De Presidio, por los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal mas las accesorias de ley., en perjuicio de Nixon Andres Salazar y El Estado Venezolano.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Juan Jose Barcenas Rodriguez, e Ysael Del Jesus Barcenas, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses De Presidio, por los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y Porte Ilicito De Arma De Fuego.; Pena esta que deberán cumplir, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentran detenidos; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dichos penados fueron aprehendidos de manera flagrante en relación con el delito por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 05 de Septiembre del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Seis,(6), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 05 de Enero del 2015.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que vencerán el 05 de Enero del 2011, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 15 de Junio del 2011 optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años , Seis,(6), meses y Veinte,(20), días, que vencerán el 25 de Marzo del 2013, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Cuatro, (4), años que vencen el 05 de Septiembre del 2013 tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Juan Jose Barcenas Rodriguez, e Ysael Del Jesus Barcenas anteriormente identificados Inhabilitados Políticamente Hasta el día 05 de Enero del 2015. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Juan Jose Barcenas Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.586.608, nacido el 16-11-1987, profesión u oficio pescador, hijo de Ízale Barcenas y Carmen Rodríguez y residenciado en Barrio 19 de Abril Cas S/N Guiria Municipio Valdez e Ysael Del Jesus Barcenas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.965m hijo de Francisco Toledo y Vicente Barcenas, profesión u oficio obrero, residencias en el Barrio 19 de Abril casa S/N Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) Años Y Cuatro (04) Meses De Presidio, por los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal mas las accesorias de ley., en perjuicio de Nixon Andres Salazar y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Teresa Figueroa.
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