REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003052
ASUNTO: RP11-P-2005-003052

Recibidos como han sido en fecha 14 de los corrientes, escritos suscritos por la Penada Yanis María González de Mata, mediante los cuales solicita la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento y la ejecución de la redención de pena que le fuera aprobada por la junta de rehabilitación del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná en fecha 18 de Febrero del año en curso; Este tribunal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se evidencia que la penada Yanis Maria González de Mata, Venezolana, casada, nacida en fecha 10-11-54, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.968, de oficio comerciante, hija de: Miguelina de González y Erasmo González, residenciada en los Cocos, Primera Transversal, casa N° 2-10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de Prisión, por la comisión, en concurso real por acumulación de causas y penas, de los delitos de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 31 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano y Ocultamiento ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (causa RP01-P-2008-2628 )
Así mismo se evidencia que conforme al auto de acumulación de pena, de fecha 09 de Diciembre del año 2009, para la referida fecha, la penada totalizaba un tiempo de detención y por ende de pena cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Once,(11), días, que sumados a los Cuatro,(4), meses y Diecinueve,(19), días transcurridos hasta la presente fecha, hacen un total de Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses de Prisión, que al descontarse de la pena resultante de la acumulación de las causas, vale decir de Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Dos,(2), años de Prisión, que vencerán de manera definitiva el 28 de Abril del año 2012.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la conmutación de pena por confinamiento, es menester estudiar el contenido del artículo 52 del Código Penal que establece lo siguiente: “ Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena por confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
En lo atinente al artículo antes citado, encontramos efectivamente que en el presente caso, la penada Yanis María González de Mata, ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que el requisito temporal se encuentra cubierto; Sin embargo es menester conocer lo que dispone el artículo 56 del Código Penal el cual establece:”En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
El artículo anteriormente transcrito al indicar las prohibiciones o limitaciones para la concesión de la gracia de Conmutación del pena Por Confinamiento, es claro en indicar que la misma no puede concederse al Reincidente, vale decir a la persona que ha sido condenado varias veces por delitos de idéntica naturaleza, y en el caso de autos nos encontramos que la penada Yanis María González de Mata fue condenada primero por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 31 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano y después por el delito de Ocultamiento ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vale decir que fue condenada por dos delitos de tan idéntica naturaleza, que aparecen consagrados en la misma norma penal, Razón por la cual estima quien decide, que pese a que la penada ha cumplido con el requisito temporal para la concesión de la gracia de Conmutación de pena por confinamiento, tal gracia debe negarsele en razón de la reincidencia de la penada y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de Ejecución de la redención que presuntamente le fuera aprobada por la junta de rehabilitación del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná en fecha 18 de Febrero del año en curso, en la presente causa no existe prueba o constancia alguna de pronunciamiento alguno de la junta de rehabilitación del referido centro penitenciario, por lo cual no puede ejecutarse redención alguna y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Gracia de Conmutación de Pena por Confinamiento solicitada por la penada Yanis Maria González de Mata, Venezolana, casada, nacida en fecha 10-11-54, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.968, de oficio comerciante, hija de: Miguelina de González y Erasmo González, residenciada en los Cocos, Primera Transversal, casa N° 2-10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de Prisión, por la comisión, en concurso real por acumulación de causas y penas, de los delitos de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 31 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano y Ocultamiento ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser Reincidente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, e igualmente, declara que en cuanto a la solicitud de Ejecución la redención que presuntamente le fuera aprobada por la junta de rehabilitación del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná en fecha 18 de Febrero del año en curso, no existe materia sobre la cual decidir por cuanto en la presente causa no existe prueba o constancia alguna de pronunciamiento alguno de la junta de rehabilitación del referido centro penitenciario. Remítase mediante Oficio copia certificada de la presente decisión a la dirección del internado Judicial de la ciudad de Cumaná junto a boleta informativa para la penada, Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.