REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000035
ASUNTO: RK11-P-1999-000035


Visto el oficio N° 130-10 de fecha 15 de Marzo del año en curso, suscrito por el Dr. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual impone a este despacho de un serie de error en el cómputo realizado en fecha 02 de Febrero del año en curso, en la presente causa, específicamente en lo relativo al tiempo de pena cumplido por el penado Lucas Rafael Rodríguez, indicando el fiscal, que el tiempo cumplido por el penado es de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veinticuatro,(24), días y no Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veintiseis,(26), días, como se indica en el aludido auto; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

En el auto de fecha 02 de Febrero del año en curso, este Tribunal estableció, que el penado Lucas Rafael Rodriguez, suficientemente identificado en autos; fue condenado a cumplir la Pena de Un (01) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Nancy Catalina, Martinez y que de la revisión de la causa se evidenciaba que dicho penado fue detenido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 11 de Junio de 1999, situación en la cual se mantuvo hasta el día 26 de Junio del año 2000, fecha en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo inicialmente detenido por el lapso de Un,(1), año y Quince,(15), días. Así mismo que de la revisión de la causa se evidencia, que por decisión de fecha 18 de Octubre del año 2007, se libró orden de aprehensión en su contra en virtud a sus reiteradas incomparecencias a la audiencia oral y pública, orden que se materializó en fecha 23 de Mayo del año 2009 manteniéndose detenido el referido ciudadano hasta el día 2 de Octubre del mismo año, fecha en que, con ocasión a la imposición de la sentencia, se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido Cuatro,(4), meses y Nueve,(9), días, que sumados al tiempo de detención inicial, hacen un tiempo de detención total de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veintiséis,(26), días, que debía descontarse a la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le faltaba por cumplir Un,(1), mes y Cuatro,(4), días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resultaba indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, se encontraba en libertad. Ahora bien evidentemente, debe reconocerse que en el aludido auto se incurrió en un error material a la hora de efectuar la sumatoria del tiempo de detención preventiva del penado, ya que al sumarse Un,(1), año y Quince,(15), días, de la primera detención con los Cuatro,(4), meses y Nueve,(9), días de la segunda detención, el resultado es de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veinticuatro,(24), días, como acota el fiscal, ya que al sumarse quince;(15), y nueve,(9), da como resultado Veinticuatro;(24) y no Veintiséis,(26), como erróneamente se estableció en el aludido auto, razón por la cual, Se reforma el cómputo y se establece que el penado estuvo detenido durante Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veinticuatro,(24), días, que deben descontarse a la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le falta por cumplir Un,(1), mes y Seis,(6), días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, por la situación de libertad en que se encuentra el penado. Igualmente se ratifica la fecha para la imposición del auto de ejecución respectivo, establecida para el día 11 de Mayo del año en curso a las 9:15 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre sobre la reforma del cómputo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Claudia Teresa Figueroa.