REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000281
ASUNTO: RP11-P-2007-000281


Visto el oficio N° 2523, emanado de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, mediante el cual se solicitan copias certificadas de la sentencia condenatoria, auto de ejecución, auto de revocatoria de beneficio y cómputo actualizado de pena correspondiente al penado Franklin José Cordero Carvajal, quien ingresó a dicho penal, y vistas las actuaciones relacionadas con la aprehensión del referido ciudadano, contra quien pesaba orden de aprehensión de fecha 30 de octubre del 2009, dictada por este tribunal por revocatoria del Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , circunstancia que se tradujo en su reingreso al Internado Judicial de Esta ciudad, se hace necesario, a la luz del aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar Cómputo actualizado, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos: El Penado Franklin José Cordero Carvajal, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido el 05-06-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.819.714, hijo de Inés María Carvajal y José Santos Cordero y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Sucre, Casa S/N, a una cuadra del mercado, Municipio Cajigal del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Evelio Torres, evidenciándose que el mismo estuvo detenido desde el día 11 de Febrero del año 2007, hasta el día 20 de Mayo del año 2008, fecha en que se le concedió el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido inicialmente por un lapso de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Nueve,(9), días. Así mismo se evidencia del Informe conductual extraordinario emitido por la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario en fecha 10 de Febrero del año 2009, ratificado en fecha 14 de Octubre del mismo año, que dicho ciudadano compareció por última vez a su entrevista con su delegado de pruebas, en fecha 27 de Noviembre del 2008, vale decir que solo cumplió durante Cinco,(5), meses y Siete,(7), días, tiempo este, que el tribunal estima igualmente computable. Finalmente consta en la causa, que la orden de aprehensión referida al inicio, por motivo de la revocatoria del beneficio, fue materializada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial N° 4, en fecha 11 de Noviembre del año 2009, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido Cinco,(5), meses y Quince,(15), días, que sumados a los lapsos computables, conforme a lo anteriormente transcrito, hacen un total de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Un,(1), día, de pena Cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta, Ocho,(8), meses y Veintinueve,(29), días, Que vencerán el 25 de Enero del año 2011.
En cuanto respecta a los posibles Beneficios y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud de la revocatoria del beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena ejecutada por este tribunal, el Penado no podrá Optar por ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad junto a boleta informativa para el penado y copias certificadas del auto de Revocatoria del beneficio de fecha 30 de octubre del 2009, Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias, tanto de la aprehensión del penado, como del presente auto de nuevo cómputo.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Claudia Teresa Figueroa.