REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002743
ASUNTO: RP11-P-2005-002743


Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 5 de Marzo del año en curso, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor ERIZ RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Areonautico, nacido el 13-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.045, hijo de Pablo Ramón Díaz y Carmen Ramírez, domiciliado en Urbanización la Estancia calle 5º, casa K-03, en Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Ramón Millán; por haber operado la extinción de la acción penal por Cumplimiento satisfactorio del régimen impuesto con ocasión a la suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7° en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la decisión de fecha 5 de Marzo del año en curso, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor ERIZ RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Areonautico, nacido el 13-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.045, hijo de Pablo Ramón Díaz y Carmen Ramírez, domiciliado en Urbanización la Estancia calle 5º, casa K-03, en Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Ramón Millán; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial mediante legajo. Cúmplase.
El Juez Segundo De Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Claudia Teresa Figueroa.