REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001917
ASUNTO: RP11-P-2009-001917

Recibido como ha sido Oficio N° 706 emanado de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, mediante el cual se consigna constancia de conducta correspondiente al Penado José Luís Suniaga Cedeño, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Jose Luis Suniaga, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 28/11/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.214.380, hijo de Clerida Margarita Suniaga y Luís Suniaga y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 04 de Septiembre del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Siete,(7), meses y Once,(11), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Diecinueve,(19), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 04 de Enero del 2010.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que el delito por el cual fue sancionada la penada tiene prevista una pena cuyo límite máximo es seis, (6), años. Así mismo, se evidencia que del folio 3 al 6 de la Segunda Pieza cursa oficio N° 406 - 2010 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el José Luís Suniaga Cedeño, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Igualmente cursa al folio 7 de la misma pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Juan Carlos Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 9.457.052, en su condición de presidente de la empresa Cacao Río Caribe ofrece trabajo al penado como fermentador de cacao, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario de doscientos cuarenta y ocho Bolívares con treinta y ocho céntimos, (Bs. 248.38), Semanales. Así mismo, a los folios. Finalmente a los folios del 16 al 17 riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de Esta ciudad certifican que la conducta asumida por José Luís Suniaga Cedeño, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de José Luís Suniaga Cedeño, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 04 de Enero del 2010. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Jose Luis Suniaga, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 28/11/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.214.380, hijo de Clerida Margarita Suniaga y Luís Suniaga y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 04 de Enero del 2010. Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese al ciudadano Juan Carlos Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 9.457.052, en su condición de presidente de la empresa Cacao Río Caribe, en su carácter de ofertante. Líbrese la Boleta de Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Asteria Margarita Bastardo