CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000004
ASUNTO: RP11-P-2006-000004
REVOCATORIA DE MEDIDA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Visto el oficio N° 364-2010, emanado del Abogado. Daniel Marcano, en su Carácter de Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5. Carúpano. Estado Sucre. Mediante el cual remite anexo a la presente Solicitud de Revocatoria, correspondiente al Penado: ARIS JOSE BELLO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.570, a quien este tribunal le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha; 27/08/2007, así mismo manifiesta que se observa el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal y por su delegado de prueba, razones por las cuales solicita a este tribunal se pronuncie sobre la solicitud presentada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Carúpano.
Este Tribunal Primero de Ejecución para decidir Observa:
El Penado ARIS JOSE BELLO BRITO, Venezolano, de 37 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 11/05/70, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.570, hijo de Pedro Bello y de Juana Brito, residenciado en calle Gran Mariscal, al final de los ranchos, cerca de la Escuela Bolivariana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue Sentenciado a Cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la Comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, al cual se le acordó La Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, correspondiente a DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
El Penado: Aris José Bello Brito, se le impuso que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delito.-
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.-
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.-
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena penal.-
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.-
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes.-
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo y Pernotar en su Centro de Reclusión.-
8°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causa de la Revocatoria del presente Beneficio.-
Establece el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima de un nuevo delito cometido. “
Ahora bien, analizado el presente artículo, considera este juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho, es revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destacamento de trabajo acordada al penado; por cuanto se observa que incumplió con la condición impuestas por este Tribunal, en las establecidas en el ordinal 7° y 8° de conformidad con los artículos Articulo 501 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia, por cuanto no cumplió con las condiciones impuestas por el Juez, ni las indicaciones del delegado de prueba, ya que presuntamente se encuentra fugado, es por lo que considera este juzgador procedente REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada al Penado; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, que venía haciendo uso y disfrute el Penado: ARIS JOSE BELLO BRITO, Venezolano, de 37 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 11/05/70, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.570, hijo de Pedro Bello y de Juana Brito, residenciado en calle Gran Mariscal, al final de los ranchos, cerca de la Escuela Bolivariana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue Sentenciado a Cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la Comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, otorgada en fecha 07/08/2007; decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se acuerda Librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y remitirla al Director del Internado de esta Ciudad. Así mismo se acuerda Librar Oficio, junto con Boleta de Encarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial de esta ciudad a la Orden de éste Tribunal; a los fines de imponer de la presente decisión y realizar lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Acuerda remitir boleta Informativa con sus correspondientes oficios de la presente decisión.
1.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
2.- Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Líbrese los oficios respectivos y Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba.
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