CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano,13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004438
ASUNTO: RP11-P-2008-004438
DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado; Eduardo Luís Moya Rojas, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.231, nacido en fecha 05/09/1988, soltero, estudiante, hijo de Jorge Rojas y María Moya, y residenciada en la calle Guayacán, Casa Nº 22, detrás del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el cual fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Rodríguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aspirante a la Suspensión Condicional de la Pena, quien se encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad y solicita a este Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado Eduardo Luís Moya Rojas, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.231, nacido en fecha 05/09/1988, soltero, estudiante, hijo de Jorge Rojas y María Moya, y residenciada en la calle Guayacán, Casa Nº 22, detrás del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) Años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así mismo, de manera accesoria se imponen la Inhabilitación Política por un tiempo igual al que dure la pena principal, 16 ordinales 1° y 2°, y 88, todos del Código Penal; hecho ocurrido en fecha 07-08-2006, encontrándose vigente el Código Penal de fecha 20-10-2000, el cual no hacía mención en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como establece taxativamente el Código Penal reformado de fecha 13-04-2005, y el cual con respecto al presente delito establece en su parágrafo único “…que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”. En tal sentido y por cuanto la comisión del hecho punible data de fecha 07/08/2007 y en atención al principio de Extraactividad de la Ley, establecida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de quien aquí decide, que el penado Eduardo Luís Moya Rojas, puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: El penado Eduardo Luís Moya Rojas , plenamente identificado, está detenido desde el día 21/12/2008 hasta el día 09/04/2010, tiene detenido (01) Años, tres (03) Meses y dieciocho (18) Días; (Más la presente Redención) por el tiempo de: Cinco (05) Meses, Nueve (09) Días y de Doce (12) horas; da un total de Pena Cumplida con Redención de: Un (01) Año; Ocho (08) meses; veintisiete (27) Días, Doce (12) horas. Le falta por Cumplir: Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses; Dos (02) Días y Doce (12) horas de pena impuesta; que vencerá en fecha: 11/07/2014. Se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (01) Año y seis (06) meses de Prisión, y el penado actualmente tiene cumplida una pena de Un (01) Año; Ocho (08) meses; veintisiete (27) Días, Doce (12) horas.
TERCERO: Cursa a los folios 100 al 102 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado, quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe los funcionarios Seanny Velásquez, área Social, Leidy Chaviel, Psicólogo y Abg. Daniel Marcano, todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.
CUARTO: Constancia de Buena Conducta del penado, refrendada por el ciudadano Director del Internado Judicial, donde certifica que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.
QUINTO: Cursa al folio 19 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado Eduardo Luís Moya Rojas , están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.
SEXTO: Cursa a el folio 103 de la novena pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado Eduardo Luís Moya Rojas, suscrita por Jhonny Lucas Rojas Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.087; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como Ayudante de cava de transporte de pescado , cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las 4:00 pm, de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,00).
Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, Ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Eduardo Luís Moya Rojas , es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado Eduardo Luís Moya Rojas, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 a.m hasta las 4:00pm, de Lunes a Sábados.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Eduardo Luís Moya Rojas, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.231, nacido en fecha 05/09/1988, soltero, estudiante, hijo de Jorge Rojas y María Moya, y residenciada en la calle Guayacán, Casa Nº 22, detrás del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Estableciéndose como lugar de Trabajo El Mercado Municipal de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como Ayudante de transporte de pescado Fresco, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00:00 a.m. hasta las 4:00 Pm, de lunes a sábado, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (BF 300,00).
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Eduardo Luís Moya Rojas, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.231, nacido en fecha 05/09/1988, soltero, estudiante, hijo de Jorge Rojas y María Moya, y residenciada en la calle Guayacán, Casa Nº 22, detrás del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493,495 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
En consideración y a los fines del ahorro de material se acuerda sustituir la copia certificada de sentencia por boleta informativa de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Dr. Julián Hurtado.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- de Carúpano. Estado Sucre.
3.-.Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia.
4.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre.
5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa.
Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, al Ciudadano Director del Internado Judicial a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba.
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