CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002978
ASUNTO: RP11-P-2005-002978
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha (16) de Septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.026, nacido en fecha 07-01-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor José Hernández López y Sonia Emiliana Hernández López, domiciliado en el Guayacan de las Flores, Calle 11, casa Nº 22, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 417 respectivamente todos del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JUAN EUFEMINIO LARA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El penado WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.026, nacido en fecha 07-01-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor José Hernández López y Sonia Emiliana Hernández López, domiciliado en el Guayacan de las Flores, Calle 11, casa Nº 22, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, se condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 417 respectivamente todos del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JUAN EUFEMINIO LARA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.026, nacido en fecha 07-01-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor José Hernández López y Sonia Emiliana Hernández López, domiciliado en el Guayacan de las Flores, Calle 11, casa Nº 22, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 417 respectivamente todos del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JUAN EUFEMINIO LARA; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Cinco (05) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 16/09/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al penado WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.026, nacido en fecha 07-01-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor José Hernández López y Sonia Emiliana Hernández López, domiciliado en el Guayacan de las Flores, Calle 11, casa Nº 22, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 417 respectivamente todos del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JUAN EUFEMINIO LARA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado y pronostico de mínima seguridad, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral de del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 27/04/2010 a las 10:00 de la mañana, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. Abelardo Royo
LA SECRETARIA,
Abg. Nereida Estaba García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Nereida Estaba García.
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