REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001843
ASUNTO: RP11-P-2008-001843

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO PRORROGA

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Elvismarys Hernandez, en su Condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual Solicita “Prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Jean Carlos Montaño Lara.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: De la Revisión realizada al presente asunto penal, se observa que en fecha 21 de Mayo del año 2008, el tribunal Segundo de Control, decreto La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano: acusado: Jean Carlos Montaño Lara, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los Articulos 458 y 405 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la del Ciudadano. Enrique José Moschetti Morgado.

SEGUNDO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (21-05-2008) hasta la presente fecha (05-04-2010), se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Catorce (14) días detenido.

TERCERO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (21-05-2008), hasta la presente fecha, (05-04-2010) tenemos, que han transcurrido el lapso de: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Catorce (14) días detenido , por los cuales efectivamente se observa que aun NO se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado las mismas no han variado en forma alguna, aunado a que en el presente asunto, se encuentra fijada la Audiencia del Juicio Oral y Publico, para el día 22-04-2010, a las 10.00.AM En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la PRORROGA, solicitada por la Representante del Ministerio Publico, en el asunto seguido al Acusado: Jean Carlos Montaño Lara, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. ACORDAR la PRORROGA, solicitada por la Representante del Ministerio Publico, en el asunto seguido al Acusado: Jean Carlos Montaño Lara, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 405 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la del Ciudadano. Enrique José Moschetti Morgado, ello de conformidad con lo previsto en el artículos 244 y Articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio.

Abg. Ysmenia Fernández.
El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.