REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001523
ASUNTO: RP11-P-2006-001523

AUTO DECLARANDO ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA.

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano: Cliver José Verde Belmonte, en su Condición de Querellado, mediante el cual expone y Solicita “Vista la No comparecencia del Ciudadano: Luís Manuel Villegas, a la audiencia pautada, sin causa Justificada, solicito en concordancia con lo establecido 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declare de oficio el desistimiento de la causa y de conformidad con los Artículos 299 y 416 ejusdem.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: De la Revisión realizada al presente asunto penal se observa: que los hechos objetos del proceso se iniciaron en fecha 12-05-2006, mediante Querella, interpuesta por el cual el Ciudadano Luís Manuel Villegas, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, dándole entrada a la misma, en fecha 22-05-2006, y se acordó notificar al Querellante a los fines de que comparezcan por ante este tribunal a Ratificar su acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO: En Fecha 13 de Junio del año 2006, el tribunal admite la presente acusación y notifica al Querellado para que designe un defensor, así mismo se observa comprobante de recepción emanado de la URDD, de fecha 31 de octubre del año 2006, mediante el cual remite constancia de prueba de haber quedado debidamente notificado el Ciudadano Cliver José Verde.
TERCERO: En fecha 18 de Diciembre del año 2006, se le acuerda designar un defensor Público penal para que lo asista en el presente asunto y en fecha 15 de Febrero del año 2007, se fijo la Audiencia para el acto de conciliación para el día 02-04-2007 y la misma fue diferida por ausencia del Querellante Luís Manuel Villegas, fijándose nueva oportunidad para la audiencia para el día 07-06-2009, siendo diferida por auto separado para el día 05 de noviembre del año 2007, y fue diferida por ausencia del Querellante: Luís Manuel Villegas, para el día 18-03-2008, de las cuales se observa que la misma se difirió por ausencia del Querellante: Luís Manuel Villegas, acordando la Juez. Abg. Yolanda Figueroa, proveer por auto separado y luego noticiar a las partes.
Ahora bien, de los hechos denunciados se evidencia que el Querellante: Luís Manuel Villegas, desde el 15 de febrero del año 2007, fecha fijada para el acto de conciliación y no compareció a la audiencia de conciliación, difiriéndose en diferentes oportunidades por ausencia del mismo, por lo que en consecuencia a criterio de quien aquí decide, el Querellante ha desistido de la Querella, tomando en consideración que desde la fecha en la cual se interpuso la misma hasta la actualidad, ha trascurrido mas de de tres (03) años, en razón de ello se declara abandonada la acusación privada , ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 416 del Código Orgánico Procesal penal.




DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de la Ley DECLARA ABANDONA LA ACUSACION PRIVADA, presentada por el Ciudadano: Luís Manuel Villegas, en contra del ciudadano: Cliver José Verde, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, en virtud de no haber instado la parte acusadora el proceso por mas de Veinte (20) días hábiles desde su ultima petición, estimando el tribunal como no maliciosa la acción incoada por encontrarse fundadas en razones de hechos que estimare constitutivas de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, que permitió al Juez de Juicio iniciar el tramite procesal y en cuanto a las Posibles Costas del presente proceso que haya podido general la pretensión planteada, en caso de que el acusador privado las hubiere ocasionado, deberá responder por ellas, tal como lo prevee el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio.

Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.