REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002761
ASUNTO: RP11-P-2009-002761
SENTENCIA CONDENATORIA

Habiéndose celebrado como ha sido, en el día de hoy, Treinta (30) de Abril de 2010, siendo las 08:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Díaz, a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2009-002761, seguido al acusado NILL JOSE CAMPOS MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensa Abg. Eulalia Elena Lezama, el acusado de autos, los candidatos a escabinos Eden Bravo Urbano y Carolina Irai López Lunar.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra La Defensa y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado NILL JOSE CAMPOS MORILLO, Venezolano, soltero, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.221.777, De Profesión indefinida, nacido en fecha 21-06-71, hijo de Héctor Campos y Glafina de Campos, residenciado en la llanada de puerto santo, calle principal, casa sin Nº cerca de la farmacia, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: admito los hechos y solicito la pena impuesta, Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa y al cual no hizo oposición la Fiscalia del Ministerio Publico, de que se le aplique al acusado la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable al acusado, por lo que se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos tal como lo prevee la reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta la que mas le favorece, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado NILL JOSE CAMPOS MORILLO, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.



DECISIÓN

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez y expone: Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO(05) AÑOS DE PRISION, Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena por lo que la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a NILL JOSE CAMPOS MORILLO, Venezolano, soltero, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.221.777, de Profesión indefinida, nacido en fecha 21-06-71, hijo de Héctor Campos y Glafina de Campos, residenciado en la llanada de puerto santo, calle principal, casa sin Nº cerca de la farmacia, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2013, todo en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma y hasta el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy Y así se decide en la Ciudad.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ONELIA DÍAZ