REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001709
ASUNTO: RP11-P-2008-001709


PRORROGA OTORGADA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, treinta (30) de Abril de 2010, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevar a cabo la audiencia de solicitud de prórroga de la imputada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la imputada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, la defensora pública Abg. Annia Nuñez en sustitución del Defensor Público Abg. Edgar Brito.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 12 de Abril del 2010, mediante el cual solicite la prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en l mencionado artículo, en contra de la acusada Dionis Deyanira Noriega, quien se encuentra acusado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en virtud de los hechos que ocurrieron, en fecha 02-05-2008, en contra de la ciudadana: Dionis Deyanira Noriega, siendo la una y quince de la tarde, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina, quien manifestó llamarse Odalia Benítez, sin aportar mas datos por temor a represalias en su contra, y quien les indico que en el Sector Indio libre, en una casa de fachada de color rosado, con una mancha de color verde a un lado, que habían dos sujetos portando armas de fuego y que bajaron una caja contentiva de presunta droga; por tal motivo se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sitio a los fines de verificar tal información, y estando en el sitio, en momentos cuando tocaron la puerta de la vivienda, fueron atendidos por una ciudadana, quien abrió la puerta y se puso nerviosa y comenzó a llorar, motivo por el cual al notar la conducta, solicitaron apoyo al Despacho, para que se trasladaran con dos testigos hasta el sitio, a fin de revisar una revisión del lugar, de inmediato se presentaron funcionarios con los testigos ciudadanos DELCINE DAIMON JOSE Y CALDEA LUIS CARLOS, y amparados en la parte de la sección del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en compañía de los testigos y de la propietaria del inmueble a revisar la vivienda, logrando localizar en una de la habitaciones ubicada al lado de un baño de construcción, una caja de color marrón, de cartón sellada con tirro con una etiqueta de color blanca donde se lee, ABSAAEROL BRASILEIRA S.A. AWB- 549-0727 2952, WGT (KGS) 22.224.000; PCS 926; FROM: TO: CCS y donde dice cliente aparece una etiqueta de color blanco, donde se lee “LA PIRAMIDE”, la cual al ser abierta estaba contentiva de una bolsa de color negra, que a su vez contenía 48 panelas, envueltas en material sintético de color rojo y transparente, por lo que le informaron a la ciudadana Dionis Noriega que se encontraba detenida; dicha droga al ser pesada arrojo como peso bruto la cantidad de 49 kilos con 220 gramos de presunta droga denominada Marihuana, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Es por ello que en este acto solicito al tribunal y ratifico el escrito de prorroga.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la acusada, quien expone: le otorgo el derecho de palabra a mi defensa pública, Es todo.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra la Defensa, quien expone: Me opongo a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, por cuanto viola el espíritu del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este es garante del juzgamiento en libertad, que es uno de los principios básicos del mencionado código y de este proceso, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por la acusada y lo expuesto por la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, observa: del contenido del último aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, se infiere que excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado y decisión Nº 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la república excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de la acusada Dionis Noriega, quien se encuentra en la fase de juicio, y que en el día de ayer 29 de Abril del 2010 se dio inicio celebración de la audiencia oral y pública, quedando emplazada los presentes para el día 11 de Mayo de 2010 para la Continuación del Juicio Oral y Publico, para así definir su situación jurídica.
Igualmente observa este tribunal, que la presente causa se recibió en este tribunal el día 23 de Julio de 2008, y hasta la presente fecha no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, pues se han diferido los actos procesales de las diferentes audiencias, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, pero en el día de ayer 29 de Abril del 2010 se dio inicio celebración de la audiencia oral y pública, quedando emplazada los presentes para el día 11 de Mayo de 2010 para la Continuación del Juicio Oral y Publico, y la representación fiscal dentro del lapso legal correspondiente solicito la prorroga de ley y se observa que la acusada se encuentra bajo medida de coerción personal desde las siguientes fechas: en fecha 02 de Mayo de 2008.
A tal efecto evidencia este juzgador que el ministerio público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, que la autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal. Este juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el código orgánico procesal penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: nuestro código orgánico procesal penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del ministerio público de prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada a la acusada de autos.
En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del código orgánico procesal penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Con base a lo expuesto previamente, observa este juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del código orgánico procesal penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal. Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el 11 de Mayo del año 2010, a las 09 y 30 horas de la mañana, para la continuación del juicio oral y público. Desestimándose de esta manera la solicitud presentada por la defensa de que se desestime la prorroga. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: decreta la prórroga legal contenida en el artículo 244 del código orgánico procesal penal por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha. SEGUNDO: mantiene la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada Dionis Noriega. TERCERO: Quedan emplazadas las partes para la continuación del juicio oral y público, fijado el día de ayer 29-04-2010 para el día 11 de Mayo del año 2010 a las 09 y 30 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DÍAZ