REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000566
ASUNTO: RP11-P-2009-000566


SENTENCIA CONDENATORIA

Habiéndose celebrado como ha sido, en el día de hoy, veintiocho (28) de Abril del año 2010, siendo las 10:30 del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter figuera (quien se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de la rotación de jueces el día 06-04-2010 ordenada por el presidente de este Circuito Judicial Penal) y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Díaz, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000566, seguido en contra del acusado JOHEL INOCENTE BENERE BENERE, en perjuicio. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, la Defensa Privada Abg. Eduardo Guerra, el acusado Johel Inocente Benere Benere, La Victima y los escabinos Humberto Velásquez, Marlon González, Erika Marcano y Mairobys Narváez. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto de su persona, de los escabinos y de la Secretaria judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una Juez y una secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación: Ciudadana Juez solicito le conceda el derecho de palabra a la victima, por cuanto la misma quiere manifestarle algo.
Seguidamente se le otorgo el Derecho de palabra a la victima quien expuso: el si me agarraba y me intentaba tocar, pero nunca me violo, lo que pasa es que nosotros éramos novios desde pequeños, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: con las atribuciones que me confieren la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito en este acto el enjuiciamiento del acusado y ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOHEL INOCENTE BENERE BENERE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la adolescente todo en virtud de lo declarado en esta sala por la victima. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar al hecho atribuido al acusado. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos. Los cuales serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado JOHEL INOCENTE BENERE BENERE, por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; de igual manera solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Eduardo Guerra, quien expone: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, en virtud de que la reforma del Código favorece en el caso de que el acusado quiera admitir los hechos, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto, por ser esta norma favorable al mismo y al cual no hizo oposición el Ministerio Público, por lo que se procede a imponer al ciudadano acusado JOHEL INOCENTE BENERE BENERE, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente este Tribunal procede a imponer al ciudadano acusado JOHEL INOCENTE BENERE BENERE, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como JOHEL INOCENTE BENERE BENERE, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 22 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.134.959, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de: Jorge Aquiles Fermín y Victoria del Carmen Benere Benere, residenciado en la comunidad de Guatamare de El Pilar, Calle Principal, casa s/n, cerca de Sabaneta, cerca de la Escuela Bolivariana de Guatamare; Municipio Benítez del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, es todo.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos, en forma libre y espontánea por parte del acusado JOHEL INOCENTE BENERE BENERE y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio, establece una pena que va entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión y conforme lo dispone el articulo 374 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Diecisiete (17) años Seis (6) meses de Prisión, en virtud de lo establecido en los artículos 80 y 82 y por cuanto el delito se tipifico en grado de tentativa, se procede a rebajar el mismo a la mitad, quedando en principio la pena en Ocho (8) años Nueves (9) meses, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el 376 C.O.P.P, se le rebaja un tercio es decir Dos (2) años y Once (11) Meses, quedando la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la adolescente con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA: al ciudadano JOHEL INOCENTE BENERE BENERE, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 22 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.134.959, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de: Jorge Aquiles Fermín y Victoria del Carmen Benere Benere, residenciado en la comunidad de Guatamare de El Pilar, Calle Principal, casa s/n, cerca de Sabaneta, cerca de la Escuela Bolivariana de Guatamare; Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la adolescente. Así mismo se acuerda mantener la Privación Judicial que pesa sobre el acusado de autos hasta el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ONELIA DÍAZ