REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001399
ASUNTO: RP11-P-2008-001399
PRORROGA OTORGADA AL MINISTERIO PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintisiete (27) de Abril de 2010, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevar a cabo la audiencia de solicitud de prórroga del imputado: RONALD JOSÉ GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Ronald José González la defensora pública Abg. Siolis Crespo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De seguidas y habiéndose otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, mediante el cual solicito la prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándome dentro del lapso legal establecido en l mencionado artículo, en contra del acusado Ronald José González, quien se encuentra acusado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible perpetrado en perjuicio de la Colectividad, en virtud que en fecha 26 de Marzo de 2008, fue detenido dicho ciudadano y en fecha 29 de Marzo de 2008, fue decretado en su contra Medida de Coerción de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Ministerio público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, establecido por la legislación procesal en materia penal, es decir, el 12 de Mayo de 2008, es de hacer notar que hasta la presente fecha, ha transcurrido: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la prorroga solicitada, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez impuso al acusado del motivo de la audiencia y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien expone: Yo siempre he venido a las audiencias del Tribunal. Tengo entendido que la prorroga se pide una semana antes de haber cumplido dos años y actualmente yo tengo 25 meses, un mes mas. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Habiéndose concedido el derecho de palabra la Defensa, quien expone: Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal mediante el cual solicito se le otorgue a mi defendido una medida sustitutiva de libertad por cuanto el mismo tiene mas de dos años detenidos, razón por la cual ninguna persona puede ser privado por mas de dos años; ratifico la inocencia de mi defendido y conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida, así mismo pido se desestime la solicitud de prorroga, hecha por la representación fiscal por ser la misma evidentemente extemporánea, visto que nos debemos al debido proceso constitucional previsto en el artículo 49 de la misma, cabe destacar que los diferimientos no han sido imputables a mi representado en ningún momento, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, observa: del contenido del último aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, se infiere que excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, y decisión Nº. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la república excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado Ronald José González, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este tribunal, que la presente causa se recibió en este tribunal el 03 de Julio de 2008, y hasta la presente fecha no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, pues se han diferido los actos procesales de la audiencia para constitución del tribunal mixto y la celebración del juicio oral y público en varias oportunidades y no se ha podido concluir el mismo, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto este juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el ministerio público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado: conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha habido dilación imputable a este Tribunal.
El Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del código adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al imputado, y observa este tribunal que el acusado se encuentran bajo medida de coerción personal desde las siguientes fechas: en fecha 29 de Marzo de 2008, se realizo la audiencia de presentación de imputado, en fecha 12 de Mayo de 20008, se recibió acusación fiscal y se fijo la audiencia preliminar para el día 12-06-2008 realizándose en esa oportunidad la celebración de dicho acto. En fecha 03-07-2008 ingreso al Tribunal de Juicio, realizándose el sorteo de escabino en fecha 04-07-2008, fijándose oportunidad para la constitución del tribunal el día 31-07-2002, diferida en esa oportunidad por cuanto el acusado revoco al Defensor Privado Abg. Jacinto José Romero y designo al Abg. Amauris Rivera y en virtud de la insuficiencia de escabinos, fijándose nuevamente para el día 29 de Septiembre de 2008, aduciendo este Tribunal que dentro de dicho lapso están previstas las vacaciones judiciales a nivel nacional. En fecha 29 de Septiembre de 2008 no comparecieron al acto los defensores privados Abg. Miguel Malave y Amauris Rivera, fijándose nuevamente para el día 27 de Octubre del 2008, Fecha en la cual se difiere por falta de escabinos, fijándose nuevamente para el día 24-11-2008. Dejando constancia este Tribunal que nuevamente el imputado en fecha 07-11-2008 cursantes del folio 40 al 42 revoca a los defensores privados y solicita la designación de un defensor público. En fecha 26 de Noviembre de 2008 se difiere la constitución del tribunal por autos para el día 17 de Diciembre de 2008, fecha en que el defensor público solicita se realice un sorteo extraordinario de escabino, fijándose el mismo para el 18-12-2008, fecha en la cual se realizo y se fijo la constitución del Tribunal para el día 30-01-2009. Fecha en la cual se difiere por falta de escabino, fijándose nuevamente para el día 03 de Marzo de 2009, que igualmente se difiere por la causa antes señalada, fijándose para el día 27 de Marzo de 2009, fecha que efectivamente es diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de Abril de 2009, fecha diferida nuevamente por la incomparecencia de escabino, fijándose nueva oportunidad para el día 01-06-2009, fecha en que se difiere nuevamente por cuanto la defensa pública solicita nuevamente la realización de un sorteo extraordinario, dicha solicitud fue ratificada por el acusado, fijándose el día 05-06-2009, fecha en que se realiza el mismo y se fija la constitución del Tribunal para el día 07-07-2009, fecha en la que es diferida dicho acto por la ausencia de escabino, fijándose nueva oportunidad para el día 31-07-2009, fecha en que es diferida nuevamente por las mismas causas, para el día 29 de Septiembre de 2009 difiriéndose nuevamente por la incomparecencia de la defensa y los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el 14 de Octubre del 2009, fecha en que es diferido dicho acto por la ausencia de escabino, fijándose nueva oportunidad para el 27-10-2009, fecha en la que es diferida por auto y se fija para el día 09-11-2009, fecha en la cual efectivamente se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija la primera convocatoria del juicio para el día 07-012-2009, fecha en que se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público se encuentra en un juicio oral con el Tribunal Primero de Juicio y se fija nueva oportunidad para el día 15-01-2010 a las 02:30 de la tarde y por cuanto se decreto resolución del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el nuevo horario establecido entre las 08:00 am. Y 01:00 p.m., dicho acto fue diferido para el día 06 de Abril del 2010, difiriéndose el mismo por auto dictado en fecha 09 de Abril del 2010 en virtud que para el día 06 de Abril se realizaron la rotación de jueces de Primera Instancia, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, razón por la cual se fija como nueva oportunidad el día 05 de Mayo de 2010 fecha próxima a realizarse el presente Juicio.
Observando al respecto este Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal, mas aún se evidencia que el acusado de autos ha revocado en más de dos oportunidades a sus Defensores. A tal efecto evidencia este juzgador que el ministerio público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, que la autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal.
Por lo que este juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el código orgánico procesal penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: nuestro código orgánico procesal penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del Ministerio Público de prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que: “…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del código orgánico procesal penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” Con base a lo expuesto previamente, observa este juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del código orgánico procesal penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal. Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el 05 de Mayo del año 2010, a la 10 y 30horas de la mañana, para la celebración del juicio oral y público. Desestimándose de esta manera la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este juzgado segundo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: decreta la prórroga legal contenida en el artículo 244 del código orgánico procesal penal por un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha. SEGUNDO: mantiene la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Ronald José González. TERCERO: se fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública para el día 05 de Mayo del año 2010 a las 10 y 30 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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