REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001843
ASUNTO: RP11-P-2008-001843

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintidós 22 de Abril de 2010, siendo las 12:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Elia Milagros Rodriguez, a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2008-001843, seguido al acusado JEAN CARLOS MONTAÑO LARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ BOSCHETTI MORGADO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la Victima Enrique José Boschetti Morgado, la defensa Abg. Annia Núñez, los testigos Luís Marcano, Jorge Reyes, Marino Calderón y Beatriz Teresa Lara y el acusado Jean Carlos Montaño Lara. No estando presente abogado asistente Mario Dettin.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedio el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS MONTAÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 07-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.846, hijo de Beatriz Montaño y Jesús Montaño, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Junín, Casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre; y expone: si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos” Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado JEAN CARLOS MONTAÑO, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos de Robo Agravado y Homicidio Frustrado. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena de conformidad con el art. 74 ordinal 4º del Código Penal, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez y expone:
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Enrique Jose Boschetti Morgado y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el art. 80 por ser un delito frustrado se rebaja a un tercio quedando la pena en principio en DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien para el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y de conformidad con el articulo 88 del código Penal se establece como pena mas grave la del robo agravado que es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito y se le suma la mitad del otro delito que serian CINCO (5) AÑOS, para un total del DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajándole la pena, quedándole en principio en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION quedándole como pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Por lo que SE CONDENA A JEAN CARLOS MONTAÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 07-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.846, hijo de Beatriz Montaño y Jesús Montaño, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Junín, Casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Enrique Jose Boschetti Morgado, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a JEAN CARLOS MONTAÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 07-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.846, hijo de Beatriz Montaño y Jesús Montaño, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Junín, Casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Enrique Jose Boschetti Morgado, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2018, de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda la publicación de la sentencia para el dia de Hoy a la 1:00 de la tarde Y así se decide en la Ciudad.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELIA MILAGROS RODRÍGUEZ