REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000100
ASUNTO: RP11-P-2009-000100

SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Abril del año 2009, siendo las 12:25 del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter figuera (quien se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de la rotación de jueces el día 06-04-2010 ordenada por el presidente de este Circuito Judicial Penal) y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000100, seguido en contra del acusado MIGUEL ANGEL BRITO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, en perjuicio de la adolescente. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis, el acusado Miguel Ángel Brito Marcano. Los testigos: Sandra Milena Galvis de Bermúdez y el Representante Legal de la victima Julián Galvis (Quien es testigo), no estando presentes: el resto de los medios de prueba previamente convocados para el presente acto.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de su persona y de la Secretaria judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una Juez y una secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: con las atribuciones que me confieren la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito en este acto el enjuiciamiento de los acusados y ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Organica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar al hecho atribuido al acusado. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos. Los cuales serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL BRITO MARCANO, por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; de igual manera solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la victima Julián Galvis, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.415.623, quien expuso: No deseo declarar en este acto.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien expone: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a imponer al ciudadano acusado MIGUEL ANGEL BRITO MARCANO, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como MIGUEL ANGEL BRITO MARCANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio transportista, nacido el 28-09-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.385, hijo de Jesús Simeón Brito Betancourt (f) y Alcira Josefina Marcano de Brito, y residenciado en el sector Pozo Colorado, frente a la posada Playa Colorada, casa Nº 15-B, Carúpano, Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido solicitó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado MIGUEL ANGEL BRITO MARCANO y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Organica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio , con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de, establece una pena que va entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cuatro (04) Años de Prisión, vista la solicitud de aplicación de los atenuantes por parte de la defensa publica este tribunal observa que existen agravantes en la presente causa, por lo que no se toman en cuenta para la presente operación matemática dichos atenuantes, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el 376 C.O.P.P, se le rebaja un tercio es decir Un (01) año y Cuatro (04) Meses, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Organica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO MARCANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio transportista, nacido el 28-09-1964, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.385, hijo de Jesús Simeón Brito Betancourt (f) y Alcira Josefina Marcano de Brito, y residenciado en el sector Pozo Colorado, frente a la posada Playa Colorada, casa Nº 15-B, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Organica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el acusado se encuentra en libertad desde los primeros actos del proceso este tribunal acuerda mantener al mismo bajo régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA