REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001362
ASUNTO: RP11-P-2006-001362


SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Abril del año 2009, siendo las 10:10 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2006-001362, seguido en contra del acusado JULIO CESAR REYES PERZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de en perjuicio de Omissis. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, el Defensor Publico Abg. Edgar Brito Torrez; el acusado Julio Cesar Reyes Pérez, No estando presentes: el representante de la victima, ni los medios de prueba previamente convocados a éste acto. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de la Ciudadana Juez y de la Secretaria, y la Defensora Pública, ello en virtud de que el presente Tribunal, respecto de tales figuras, se constituyó con personas distintas, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del ministerio Público y expone: “Revisadas como han sido las presentes actas y en virtud de que esta representación fiscal observa que efectivamente no cursa en las actuaciones el resultado de la medicatura medico forense que permita sustentar la comisión del delito de violación y dado que de las actas se desprende que el ciudadano Julio Cesar Reyes Pérez, fue sorprendido al momento en que le tocaba las partes intimas a su hija, es por lo que procedo en este acto a acusar a JULIO CÉSAR REYES PÉREZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su ultmino aparte, en relación con el artículo 374 ordinal primero ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo de 2005, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (El Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la defensa pública solicita el derecho de palabra el defensor publico penal Abg. Edgar Brito y expone: “Como quiera que mi defendido me ha manifestado valorar la situación y ajustado como ha sido la calificación jurídica al hecho objeto del proceso por el accionante mi representado desea amparado en la reforma del C.O.P.P seguir en esta oportunidad y sin mas dilación el procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, es todo.
Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado JULIO CÉSAR REYES PÉREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: JULIO CÉSAR REYES PÉREZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1975, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.819, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Emiliano Reyes y Duglis María Pérez, residenciado en Magnacal, calle principal, casa s/n, color blanco, al lado del Multihogar, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 253 en relación con el 256 ambos del C.O.P.P, por cuanto mi defendido tiene mas de dos años privado de libertad, en amparo al articulo 244 igualmente ratifico la solicitud de revisión de medida, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicita la cual fundamento en el articulo 253 del C.O.P.P, y vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica y a la cual no se opuso la representación fiscal este tribunal observa que el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 28-03-2008, hasta la presente fecha sin que el fiscal del ministerio publico haya presentado solicitud de prorroga en la presente causa, por lo que en amparo al articulo 244 del C.O.P.P este tribunal vista la solicitud de la defensa y a la cual no se opuso la representante del ministerio publico se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Asimismo una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado JULIO CÉSAR REYES PÉREZ y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su ultmino aparte, en relación con el artículo 374 ordinal primero ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio establece una pena que va entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cuatro (04) Años de Prisión, vista la solicitud de aplicación de los atenuantes por parte de la defensa publica este tribunal observa que existen agravantes en la presente causa, por lo que no se toman en cuenta para la presente operación matemática dichos atenuantes, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el 376 C.O.P.P, se le rebaja un tercio es decir Un (01) año y Cuatro (04) Meses, quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su ultmino aparte, en relación con el artículo 374 ordinal primero ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio , y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JULIO CÉSAR REYES PÉREZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1975, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.819, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Emiliano Reyes y Duglis María Pérez, residenciado en Magnacal, calle principal, casa s/n, color blanco, al lado del Multihogar, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su ultmino aparte, en relación con el artículo 374 ordinal primero ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Julia María Reyes Guerra, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este tribunal reviso la medida vista la solicitud de las partes acuerda mantenerlo bajo régimen de presentaciones cada 8 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Iníciese la medida de presentación en el sistema juris. Y así se decide.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA