REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000754
ASUNTO: RP11-P-2011-000754




Visto el escrito suscrito por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.512.941; mediante el cual solicita a este Tribunal, Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido por una Medida Menos Gravosa; arguyendo la Defensora Pública, que su defendido fue privado de libertad en fecha 7-3-2011, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, en la causa penal llevada en contra del referido ciudadano, originándose con ello retardo procesal, quebrantándose el debido proceso; fundamentando su solicitud en la disposición normativa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 21 de Marzo del año 2011, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano; considerando además la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, que es de Un (1) año, Un (1) mes y Nueve (9) días, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Juez de Control Decretó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente la Audiencia de Juicio, estaba fijada para el día 24 de Abril del año en curso, y no se realizó por causa justificada; no obstante, ya tiene fecha cierta de realización, la cual es próxima, por lo que no puede alegar la Defensora Pública retardo procesal imputable al Tribunal, a fin de obtener una medida menos gravosa para su defendido. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos, y así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.512.941, Acuerda mantener la misma, y por ende NIEGA la Sustitución de Medida solicitada por la Defensora Pública Abogada Siolis Crespo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria.

Abg. Roraima Ortiz.