REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001313
ASUNTO: RP11-P-2009-001313


ACTA DE INHIBICION


En horas de Audiencia del día de hoy veintisiete (27) de Abril del presente año, compareció por ante la Coordinación de la Unidad de Secretaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Abg. Luís Beltran Campos Marchan, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto Nº RP11-P-2009-001313, seguido a los imputados ciudadanos Yanson Luís Granado Molina y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo; del cual se observa que cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio, representado por mi persona, por haber recientemente tomado posesión del cargo, en virtud de Rotaciones Anuales de Jueces, y he podido constatar que el mencionado asunto penal, estuvo sometido a mi conocimiento durante la Fase Preparatoria e Intermedia del Proceso, ya que para la época de la celebración de las Audiencias de Presentación de Imputados y Preliminar, me desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y fui el Juez quien celebró la Audiencia de Presentación de los Imputados, en fecha once (11) de Junio de 2009, donde se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Acusados; así mismo, celebre la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de Agosto de 2009, mediante la cual se Ordeno la Apertura al Juicio Oral y Público; Ratificando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Acusados Yanson Luís Granado Molina y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, en virtud de encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Banco Banesco, Sucursal Mercado de Carúpano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; actuaciones estas que constituyen un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear Mi Inhibición Obligatoria, fundada en las causal previstas en el artículo 86 ordinal 7° del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Por Haber Emitido Opinión en la Causa con Conocimiento de Ella.

En Consecuencia. Este Tribunal Primero de Juicio, Ordena Redistribuir la presente causa, al Tribunal Segundo de Juicio, quien continuará conociendo el presente asunto, seguido a los Acusados: ciudadanos Yanson Luís Granado Molina y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, en virtud de encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Banco Banesco, Sucursal Mercado de Carúpano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, a los fines de evitar la paralización de la misma y que se traduzca en retraso perjudicial para los Acusados, tal y como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la presente Inhibición junto con los respectivos soportes, mediante Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la Resolución de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios correspondientes y Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Coordinadora.


Abg. Asteria Margarita Bastardo.