REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002554
ASUNTO: RP11-P-2009-002554


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Linnys Simei Cedeño Reyes, Jorge Adolfo García Noriega y José Gregorio Torres Rodríguez.
Victima: La Colectividad.
Delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito .
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.
Defensa: Abg. Luís Felipe Leal.
Secretaria: Abg. Jennys Mata.


Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Abril del año 2010, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan (quien se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de la rotación de jueces el día 06-04-2010 ordenada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal) y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Díaz, con el objeto de llevar a cabo la Constitución Definitiva del Tribunal Unipersonal, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002554, seguido en contra de los Acusados Linnys Simei Cedeño Reyes, Jorge Adolfo García Noriega y José Gregorio Torres Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 540 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, los Acusados: Linnys Simei Cedeño Reyes, Jorge Adolfo García Noriega y José Gregorio Torres Rodríguez, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, los Escabinos José Gregorio González Rodríguez y Luís Rafael Cedeño Suniaga. No encontrándose Presente el resto de los Escabinos previamente seleccionados y convocados para la Constitución del Tribunal Mixto.

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto de su persona y de la Secretaria Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se iba a constituir con una Juez y una Secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Seguidamente, solicito y se le cedió el Derecho de Palabra a la Acusada Linnys Simei Cedeño Reyes, quien expuso: Yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo. Seguidamente, solicito y se le cedió el Derecho de Palabra al Acusado Jorge Adolfo García Noriega, quien expuso: Yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo. Seguidamente, solicito y se le cedió el Derecho de Palabra al Acusado José Gregorio Torres Rodríguez, quien expuso: Yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Esta Representación Fiscal Ratifica el Escrito Acusatorio y pide al Tribunal sea admitida en su totalidad así como todas las pruebas ofrecidas en dicho escrito por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar en juicio la responsabilidad penal de los Acusados: Linnys Simei Cedeño Reyes, Jorge Adolfo García Noriega y José Gregorio Torres Rodríguez, en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 540 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales serán demostradas por las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, por último solicito a este digno Tribunal decrete la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Linnys Simei Cedeño Reyes, Jorge Adolfo García Noriega y José Gregorio Torres Rodríguez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó la Primera de ellos como: Linnys Simei Cedeño Reyes, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.620, natural de Carúpano, nacida en fecha 02-11-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, hija de Zulma Reyes y Alfredo Cedeño, y domiciliada, en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 73, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los Hechos, y pido que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se identificó el Segundo de ellos como: Jorge Adolfo García Noriega, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.520, natural de Carúpano, nacido en fecha 15-10-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Jorge Antonio García y Jennys Teresa Noriega, y domiciliado en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 73, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se identificó el Tercero de ellos como: José Gregorio Torres Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.853, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-03-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Ana de Torres y Pedro David Torres, y domiciliado en la Urbanización Caracho, Calle 4, Casa Nº 6, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su término mínimo, es todo.



DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.


DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Linnys Simei Cedeño Reyes, Jorge Adolfo García Noriega y José Gregorio Torres Rodríguez, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. El Delito de Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 540 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Veinte (20) días de arresto. Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, es necesario hacer la Conversión respectiva de los días de arresto por días de prisión, señalando dicho artículo que deberá convertirse cada dos (2) días de arresto por un (1) día de prisión, realizando la operación matemática quedaría una pena en principio de Diez (10) días de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena quedara en Cinco (05) días de prisión, en su termino medio. Así mismo, como nos encontramos en presencia de una Concurrencia de Delito, y como señala el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse la pena del delito mas grave, mas la mitad de la pena del otro delito, en consecuencia realizada la debida operación matemática tenemos una pena en principio a aplicar de Cuatro (04) años, Dos (02) días y Doce (12) horas de prisión. Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 540 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Así se decide.





DISPOSITIVA


En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: Linnys Simei Cedeño Reyes, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.620, natural de Carúpano, nacida en fecha 02-11-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, hija de Zulma Reyes y Alfredo Cedeño, y domiciliada, en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 73, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jorge Adolfo García Noriega, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.520, natural de Carúpano, nacido en fecha 15-10-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Jorge Antonio García y Jennys Teresa Noriega, y domiciliado en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 73, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Gregorio Torres Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.853, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-03-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Ana de Torres y Pedro David Torres, y domiciliado en la Urbanización Caracho, Calle 4, Casa Nº 6, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 540 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 27 de Noviembre del 2013. Se Acuerda Mantener Recluido a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión; Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día 27-04-2010, a las 8:05 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 26 días del mes de Abril de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Jennys Mata