REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002359
ASUNTO: RP11-P-2009-002359


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Alexander Salazar.
Victima: Julio José García.
Delito: Robo Agravado.
Fiscal: Abg. José Antonio Fraga, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Annia Núñez.
Secretaria: Abg. Jennys Mata.


Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Abril del año 2010, siendo las 08:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan (quien se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de la rotación de jueces el día 06-04-2010 ordenada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal) y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Díaz, con el objeto de llevar a cabo la Constitución Definitiva del Tribunal Unipersonal, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002359, seguido en contra del Acusado Alexander Salazar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio José García. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, el Acusado Alexander Salazar. No estando presentes: la victima Julio José García y los Escabinos escogidos para la Constitución del Tribunal Mixto.

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto de su persona y de la Secretaria Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se iba a constituir con una Juez y una Secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Seguidamente, el Acusado Alexander Salazar, solicita el Derecho de Palabra, y expuso: Yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Esta Representación Fiscal Ratifica el Escrito Acusatorio y pide al Tribunal sea admitida en su totalidad, así como todas las pruebas ofrecidas en dicho escrito por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar en juicio la responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio José García, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales serán demostradas por las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, por ultimo solicito a este digno Tribunal decrete la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Alexander Salazar, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Alexander Salazar, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.012.540, natural de San Félix, nacido en fecha 16-07-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de padres desconocidos, y domiciliado, en el Sector Puerto Libre, Casa Nº 7, al lado del Mercado de Alta Vista, por el Trébol, San Félix, Estado Bolívar. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mí representado, es por lo que solicito le sea aplicada la pena en su término mínimo, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Alexander Salazar, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, así mismo, establece el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio José García, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la Ley para dicho delito, en virtud a lo que señala el antes mencionado artículo 376, para aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el cual es el caso que hoy nos ocupa, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de ser trasladado a un sitio de reclusión en el Estado Bolívar preferiblemente en la zona de San Félix o Puerto Ordaz, si es posible por cuanto en ese lugar tiene contacto familiares, pido se haga énfasis en esta solicitud al ser enviada la causa al Tribunal de Ejecución en su momento correspondiente y que se ponga en conocimiento de ese Tribunal que el teme por su integridad física en el lugar en que actualmente se encuentra, a fin de que el mismo se agilice los tramites conducentes al traslado solicitado, es todo.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: Alexander Salazar, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.012.540, natural de San Félix, nacido en fecha 16-07-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de padres desconocidos, y domiciliado, en el Sector Puerto Libre, Casa Nº 7, al lado del Mercado de Alta Vista, por el Trébol, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la Pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio José García, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 30 de Octubre de 2019. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, señalándole con respecto a la solicitud realizada por la Defensora Pública en cuanto que al momento de imponer y ejecutar la correspondiente pena, se sirva hacer todos los tramites necesarios del traslado del ciudadano Alexander Salazar, a un sitio de reclusión en el Estado Bolívar, ya que en dicha zona es donde cuenta con familiares cercanos, y así mismo manifestó el mismo que dentro de las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad su integridad física y hasta su vida corre graves peligros. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día 27-04-2010, a las 8:10 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 26 días del mes de Abril de 2010.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria


Abg. Jennys Mata.