REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001119
ASUNTO: RP11-P-2009-001119
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Alfonso Luís Gómez Páez y Rafael Marcial Pinto Sala.
Victima: Julio Ramón Franco López.
Delito: Robo Agravado.
Fiscal: Abg. José Antonio Fraga, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Lovelia Marcano.
Secretaria: Abg. Jennys Mata.
Celebrada como ha sido, en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan (quien se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de la rotación de jueces el día 06-04-2010 ordenada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal) y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Díaz, con el objeto de llevar a cabo la Constitución Definitiva del Tribunal Unipersonal, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001119, seguido en contra de los Acusados Alfonso Luís Gómez Páez y Rafael Marcial Pinto Sala, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Ramón Franco López y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, la victima ciudadano Julio Ramón Franco López y los Acusados Alfonso Luís Gómez Páez y Rafael Marcial Pinto Sala. No estando presentes: Los ciudadanos y ciudadanas seleccionados como Escabinos previamente convocados para el presente acto.
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto de su persona y de la Secretaria Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se iba a constituir con una Juez y una Secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y pide al Tribunal sea admitida en su totalidad, así como todas las pruebas ofrecidas en dicho escrito por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar en juicio la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Ramón Franco López, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado solo al ciudadano Alfonso Luís Gómez Páez, en perjuicio de El Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales serán demostradas por las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, por último solicito a este digno Tribunal decrete la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Alfonso Luís Gómez Páez y Rafael Marcial Pinto Sala, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: Alfonso Luís Gómez Páez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.918.234, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Odila Gómez Páez y Álvaro Luís Gómez, y domiciliado, en el Sector Playa Copey, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Casa Blanca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los Hechos, y pido que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se identificó el Segundo de ellos como: Rafael Marcial Pinto Salas, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.243.781, nacido en fecha 14-08-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isabel María Salas y Ramón Pinto, y domiciliado en el Sector Playa Copey, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Casa Blanca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez sea impuesta la pena, se mantenga el sitio de reclusión de mis representados, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente conozca la causa, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, y en su oportunidad se le ceda el derecho de palabra a la victima presente hoy en estas sala, es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Alfonso Luís Gómez Páez y Rafael Marcial Pinto Sala, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, así mismo, establece el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Ramón Franco López, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la Ley para dicho delito, en virtud a lo que señala el antes mencionado artículo 376, para aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el cual es el caso que hoy nos ocupa, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Así mismo, este Juzgador señala que en lo referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en contra del acusado Alfonso Luís Gómez Páez, el mismo se encuentra inmerso en la calificación dada al delito de Robo Agravado, por cuanto quien decide considera que la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, precisamente se agrava el delito de Robo, por que fue perpetrado haciendo uso de un arma de fuego, por lo tanto considera éste Juzgador que no corresponde al acusado aplicarle la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Julio Ramón Franco López, quien expuso: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por parte de los imputados y con la sentencia condenatoria, es todo.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: Alfonso Luís Gómez Páez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.918.234, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Odila Gómez Páez y Álvaro Luís Gómez, y domiciliado, en el Sector Playa Copey, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Casa Blanca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rafael Marcial Pinto Salas, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.243.781, nacido en fecha 14-08-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isabel María Salas y Ramón Pinto, y domiciliado en el Sector Playa Copey, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Casa Blanca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Ramón Franco López, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 17 de Mayo de 2019. Se Acuerda Mantener Recluido a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día 27-04-2010, a las 8:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 26 días del mes de Abril de 2010.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Jennys Mata.
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