REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002211
ASUNTO: RP11-P-2009-002211


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Yohandry José Mata Aguilera, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.466; mediante el cual solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su Defendido, por una Medida menos gravosa; arguyendo la Defensora Pública, que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 10-10-2009; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral que permita definir la responsabilidad o inocencia en la comisión del delito imputado, difiriéndose en varias oportunidades por causas no atribuibles a su defendido . En tal sentido, solicita se revise y sustituya la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, como se señaló, por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264. “Examen y Revisión”. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado Yohandry José Mata Aguilera, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 10 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando José Marcano (Occiso); considerando además la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, que es de seis (06) meses y cuatro (04) días, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente asunto fue recibido en este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2010, y en esa misma fecha se procedió a fijar fecha de sorteo y posteriormente de Constitución de Tribunal. Realizando el Sorteo en fecha 05-02-2010, y se fijo el día 24-02-2010, la Constitución del Tribunal Mixto. Así mismo, se observa, que ciertamente la Audiencia de Constitución de Tribunal, se difirió en esa oportunidad debido a la incomparecencia de algunos Escabinos, la Defensora Pública y el Acusado, y fue fijada para el día 10-03-2010, la cual fue también diferida por la incomparecencia de los candidatos a Escabinos, el Fiscal del Ministerio Público y del Acusado; sin embargo, la misma tiene fecha cierta de realización, para el día 03-05-2010. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado Yohandry José Mata Aguilera, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.466, Acuerda Mantener la misma y por ende se Niega, la Sustitución de medida solicitada por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria


Abg. Jennys Mata.