REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000161
ASUNTO: RP11-P-2010-000161


SENTENCIA DEFINITIVA

(ADMISIÓN DE HECHOS)


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.

ACUSADO: ENRIQUE JOSE ROVERSI CAMPOS.

DELITO: DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTAMIENTO.


FISCAL: EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. JORGE SAYEGH

DEFENSOR PUBLICO. ABOG. AMAGIL COLON.

VICTIMA. LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA. MARIA VASQUEZ

ACTO. AUDIENCIA PRELIMINAR. ADMISION DE HECHOS.




Corresponde a este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, decidir sobre la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido al acusado: ENRIQUE JOSE ROVERSI CAMPOS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Artículo 31 EN SU TERCER Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en base a los siguientes términos:

En fecha Seis (06) de Abril del año 2010, con motivo de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido al acusado ENRIQUE JOSE ROVERSI CAMPOS, encontrándose presente en sala y en presencia de este tribunal, el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Publico. Abg. JORGE SAYEGH, la defensora Público Penal. Abg. AMAGIL COLON, el acusado: ENRIQUE JOSE ROVERSI CAMPOS. Seguidamente el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Publico. Abg. JORGE SAYEGH. Solicito el derecho de palabra y expuso:

EXPOSICION DEL TRIBUNAL

Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano Enrique José Roversi Campos, por la comisión del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Esta representación fiscal solicita al tribunal a su cargo se decrete medida de aseguramiento, sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, esto de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 25 de Diciembre del 2009. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

IMPOSICION DEL ACUSADO
Seguidamente, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Enrique José Roversi Campos, natural de Guiria Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-19.124.680, Hijo de Arelis campos y Rafael Roversi, residenciado en la Calle Carabobo, casa numero 5 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, asimismo solicito la revisión de la medida Privativa que pesa sobre mi representado, por una medida menos gravosa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante del la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, lo alegado por el defensor publico, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, se niega la misma, en virtud de que se mantiene los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de libertad.
IMPOSICION DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA.
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes que le favorezcan por ser menor de 21 años y copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal Quinto de Control, una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, Enrique José Roversi Campos, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Imposición de la pena, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:
PENALIDAD.
“El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Cinco (05) Años de Prisión en su Termino Medio, y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone la pena en su limite inferior es decir Cuatro (04) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del código penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: acusado: ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, natural de Guiria Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-19.124.680, Hijo de Arelis campos y Rafael Roversi, residenciado en la Calle Carabobo, casa numero 5 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del código penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva d e libertad y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Registrese. Cumplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernandez
El Secretario de Sala
Maria Vásquez