REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000647
ASUNTO: RP11-P-2010-000647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.
IMPUTADOS. ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA
JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ
DELITO: RIÑAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD
CON OCASIÓN DE VIOLENCIAS.
ARTICULO. 425, 473 Y 474 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CARLOS BRAVO.
DEFENSORES PUBLICO. ABOG. EDGAR BRITO Y ANNIA NUÑEZ.
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS.
SECRETARIA. CRUZ SULMIRA ESPINOZA.
ACTO. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
Corresponde a este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, decidir sobre la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido a los imputados: ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA y JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIAS previsto y sancionado en los Artículos 425, 473 Y 474 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en base a los siguientes términos:
En fecha Seis (06) de Abril del año 2010, con motivo de celebrarse la Audiencias de Presentación de Imputados, en el asunto seguido a los imputados: ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA y JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, encontrándose presente en sala y en presencia de este tribunal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Carlos Bravo, Los defensores Públicos. Abg. Edgar Brito y Annia Núñez y los acusados: ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA y JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ,. Seguidamente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Abg. Carlos Bravo. Solicito el derecho de palabra y expuso:
EXPOSICION FISCAL
“En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico ante usted con el debido respeto expongo: Presento en este acto a los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, por la comisión del delito de RINA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 425, 473 y 474 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hace una síntesis de la narración de los hechos de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, en virtud de que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participe del hecho atribuido, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización. Igualmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS.
Seguidamente se impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles sobre los hechos que le imputan el Ministerio Público y les preguntan si van a declarar, a lo cual el primero de ellos imputado JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio carpintero, nacido el 08-09-1989, hijo de ZULAYMA RAMIREZ Y PADRE DESCONOCIDO, titular de la cédula de Identidad N° 20.028.892, residenciado en Barrio José Félix Rivas, Zona 02, callejón el Savoy, Parroquia Sucre, Petare estado Miranda. Y en la Frontera Calle las delicias al frente de la Cancha el Yaque Guiria Municipio Valdez y expuso: “Yo venía de mi casa a hacer un mandado con un primo mió, entonces el venía con dos maletas yo lo medio tropiezo, entonces el me dijo tu no ves por donde vas, entonces como yo estaba medio rascao y agarre un pote de plástico y se lo pegue, entonces también agarre un frasco de gatorade, el creyó que era una botella, y el también agarro una, pero el la lanzó y rompió el vidrio del carro, entonces yo me fui para mi casa, y luego me busco la policía y dijo que yo había roto un vidrio, pero yo no rompí ningún vidrio. Es todo, Y el segundo de ellos identificándose como: ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido en 02-05-1976, profesión u oficio Buhonero, hijo de LUIS JESUS BETELMHY Y JUAN ACOSTA y residenciado Calle Colombina N° 31 de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre,. Titular de la cédula de identidad N° 18.098. 974, y expuso: ”Bueno yo estaba acompañando a mi tía y a mi hermana, y sobrinos al Terminal, llevaba dos maletas y vino el señor loco buscándome problemas hasta una lata me pego por la gorra, entonces la hermana mía se metió por el medio y yo me arme con una botella porque el agarro otra, el me lanzo un botellazo y yo le lance una, entonces estaba el carro de la alcaldía que tenía un vidrio roto, entonces la botella lo terminó de romper, pero eso estaba roto. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA. (EDGAR BRITO)
“ Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados, y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, con el auto que resuelva la pretensión de las partes. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA. (ANNIA NUÑEZ)
“Solicito se decrete libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto de las declaraciones de los imputados se desprende que el victima en la presente causa, ya que fue el otro imputado quine comenzó con la pelea. Pido se me expida copias de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto mi defendido es de escasos recurso pido se le impongan las presentaciones por la comandancia de Guiria Municipio Valdez.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, en donde el Representante de La Vindicta Pública solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Ciudadanos: JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, por la comisión del delito de RINA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCACIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 425, 473 y 474 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS, oído como ha sido las solicitudes realizadas por las partes, éste Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de RIÑA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 425, 473 y 474 ultimo aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente (05-04-2010). Igualmente que existen suficientes elementos de convicción cursantes en auto para acreditar que los imputados son autores del hecho imputado por el Ministerio Público. No obstante apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que se encuentran acreditados los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en relación al tercer numeral consistente de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que no se encuentran acreditados, puesto que los imputados tienen su arraigo en esta jurisdicción y su domicilio se encuentra bien identificado en las actas, y no tienen facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, así mismo por cuanto la pena no es sumamente alta pues no supera los 10 años en su límite máxima, tampoco se encuentra la acreditación del peligro de obstaculización por cuanto las evidencias se encuentran en manos de los órganos de investigación penal, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la Pretensión defensiva. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados y ordena se siga el procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados: JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio carpintero, nacido el 08-09-1989, hijo de ZULAYMA RAMIREZ Y PADRE DESCONOCIDO, titular de la cédula de Identidad N° 20.028.892, residenciado en Barrio José Félix Rivas, Zona 02, callejón el Savoy, Parroquia Sucre, Petare estado Miranda. Y en la Frontera Calle las delicias al frente de la Cancha el Yaque Guiria Municipio Valdez y ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido en 02-05-1976, profesión u oficio Buhonero, hijo de LUIS JESUS BETELMHY Y JUAN ACOSTA y residenciado Calle Colombina N° 31 de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° 18.098. 974, por los delitos de RIÑA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 425, 473 y 474 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez, .del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de libertad sin restinciones solicitada por los defensores Públicos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados y ordena se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libro Boleta de Libertad y se remitió adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. La libertad de los imputados se practica desde esta misma sala de audiencia. Se Libro oficio al comandante de policía del Municipio Valdez informándole sobre las presentaciones de los imputados en referencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas en Sala. Quedan las partes notificadas en la presente audiencia. Es todo terminó se leyó y conformen firman. Regístrese. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. YSMENIA FERNANDEZ H.
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La Secretaria Judicial
Abg. Ylen Reyes.
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