REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000198
ASUNTO: RP11-P-2010-000198
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, treinta (30) de abril del año 2010, siendo las 8:15 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto seguido al imputado MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Martín José Alcalá Medina, debidamente asistido de sus defensores privados Abg. Miguel Malave y Abg. Luís Arturo Izaguirre.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta; solicito se ratifique la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la medida, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, de oficio Pescador, de estado civil casado, identificado con la cédula de identidad N° 15.113.601, nacido en fecha 04-06-73, hijo de Martín Alcalá e Ysmar Medina y residenciado en: Calle Principal, Virgen del valle, casa N° 10, Playa Grande, Frente a la casa de dos plantas abandonada. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no declaro, es todo”.
LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: Me adhiero a lo solicitado por mi colega Abg. Miguel Malave, del sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de nuestro defendido; es todo
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma en contra del ciudadano MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-01-2010; mediante la cual los funcionarios Jesús Mata, Álvaro Bonilla, Robert Vásquez, Dravis Reyes y Luís Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crminalisticas Sub-delegación Carúpano, mediante Acta de investigación dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, así como de la detención del imputado de autos, en el cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:…al efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo incautarle al ciudadano MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, en la parte de tras del bermudas específicamente en un bolsillo, un (01) envoltorio de material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK, y un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. . Acta de Inspección Ocular N° 143 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 26-01-2010 inserta al folio 05 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 26-01-2010 inserta al folio 07 en donde se deja constancia de la sustancia ilícita incautada en la presente investigación, y que la misma resultó ser de la droga denominada crack con un peso de Diez gramos con quinientos miligramos y la droga denominada marihuana con un peso de un gramo con doscientos cincuenta miligramos; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Fisicas, cursante al folio 8, de fecha 26-01-2010 suscrita por funcionario adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la sustancia incautada en la presente averiguación y que la misma resultó ser de la droga denominada crack con un peso de Diez gramos con quinientos miligramos y la droga denominada marihuana con un peso de un gramo con doscientos cincuenta miligramos; Acta de Entrevista inserta al folio diez (10) donde se deja constancia de la declaración del ciudadano RONNY JOSE MOYA RENGEL, testigo del procedimiento penal. Memorando Nª 9700-226-097, de fecha 26-01-2010, donde se deja constancia de los registros policiales del acusado MARTIN JOSE ALCALA MEDINA presente registro policial por LESIONES Y HURTO, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena, le aplique la rebaja correspondiente, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: Me adhiero a lo antes expuesto por mi colega y solicito se mantenga el sitio de reclusión del acusado de autos, es todo
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, y por cuanto el resultado de la misma es menor al límite mínimo, este Tribunal en definitiva impone la pena establecida en el límite mínimo para dicho delito, quedando la pena a imponer en el presente caso de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, de oficio Pescador, de estado civil casado, identificado con la cédula de identidad N° 15.113.601, nacido en fecha 04-06-73, hijo de Martín Alcalá e Ysmar Medina y residenciado en: Calle Principal, Virgen del valle, casa N° 10, Playa Grande, Frente a la casa de dos plantas abandonada. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad y el sitio de reclusión que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MIGDALIA SALAZAR
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