REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE - EXT. CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001723
ASUNTO: RP11-P-2005-001723

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las Abogadas ELVISMARY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la Abg CRISSER BRITO MARTINEZ, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público adscrita al Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ALEXIS RAFAEL PEREZ SALAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de BARTOLO JOSE LAREZ ZAPATA, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo y 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 15-12-2000, el cuerpo Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Carúpano, inicio averiguación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, cuya pena es de arresto de cinco a cuarenta y cinto días o multa de cincuenta a quinientas unidades Tributarias.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 15-12-2000, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, hasta el 14-04-2005, cuando la representación Fiscal interpone escrito donde solicita la Desestimación de la Acción Penal en la presente causa, decretándose en fecha 18-05-2007, por parte de este Tribunal, Ahora bien considera quien aquí suscribe, que evidentemente no se dio dentro del lapso antes mencionado, ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido más de un años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 416 del Código Penal, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ALEXIS RAFAEL PEREZ SALAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de BARTOLO JOSE LAREZ ZAPATA, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. DOUGLAS RIVERO
La Secretaria Judicial

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO