REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000539
ASUNTO: RP11-P-2009-000539
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
Realizada la Audiencia el día veintisiete (27) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, debidamente acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Elia Rodríguez y el alguacil José Vásquez, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-000539, en contra del imputado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, a quien la Representación Fiscal le acusa por los delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jaime José Salazar Villarroel, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. No encontrándose presentes la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: El Ministerio Publico bajo las funciones que le confiere la constitución la ley orgánica del ministerio publico en su articulo 37 ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 29/04/2009 en el cual esta representación fiscal acusa formalmente a JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de Jaime José Salazar, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado, Ahora bien en atención al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 40 y 41 le sea impuesta la medida conforme a la admisión de los hechos planteada en la oportunidad del acuerdo reparatorio, finalmente solicito copias simples.-
. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.163, nacido en fecha 18-11-1985, residenciado en el caserio marabal, sector el cementerio, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “no deseo declarar”, es todo”.
. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expuso: solicito la desestimación total de la acusaron por ausencia de medios de prueba que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido quien es inocente del hecho que se le atribuye, asimismo solicito que se le acuerde su libertad inmediata y se le sobresea la causa, de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no se le puede atribuir, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y escuchado los alegatos de la Defensora Publica; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de Jaime José Salazar, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensora Publica, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, asi como su libertad inmediata, a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele, la presunción del peligro de fuga u obstaculización para llegar a la verdad, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso, negándose de esta forma la solicitud realizada por la Defensora Publica. Así se decide. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi representado, aun cuando fue orientado de las alternativas del proceso, solicito procédase con la imposición de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, la comisión de lo delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de Jaime José Salazar, imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 451 del Código Penal, establece una pena comprendida entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, por lo que realizada la operación matemática correspondiente, y considerando quien aquí decide que el imputado presenta registros policiales de fecha reciente, la rebaja a aplicar es de un tercio, en consecuencia queda la pena a imponer en dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, en consecuencia se decreta sin lugar el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata solicitada por la defensa , de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.163, nacido en fecha 18-11-1985, residenciado en el Caserío Marabal, sector el cementerio, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de Jaime José Salazar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta sin lugar el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata solicitada por la defensa .Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Elia Milagros Rodríguez
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