REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001575
ASUNTO: RP11-P-2008-001575
SENTENCIA INTERLOCUTOIRIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico solicito: la Declinatoria de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que ciudadano ALEXIS RICARDO URBANO GRANADO, para la fecha de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionada en el articulo 414 del Código Penal, contaba con la edad de 17 años, de edad.
Una vez impuesto el imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo ser y llamarse como quedara escrito ALEXIS RICARDO URBANO GRANADO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-05-1989, Titula de la cédula de identidad N°24.839.102, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marian Granado y Beato Urbano, y domiciliado en: La Población de Río de Medio, calle principal, casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: Yo era adolescente cuando pasò eso. Es todo.-
En cuanto a lo alegado por la defensa Abg. Sandra Kasis y expone: La defensa no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público, por cuanto la misma esta ajustada a derecho y así mismo hace del conocimiento al Tribunal que mi representado presenta su cédula laminada donde se demuestra que el mismo era adolescente para la fecha de los hechos por el cual se encontraba solicitado. Es todo.-
Este Tribunal Quinto de Control, observa:
Dispone el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los Jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente.
Asimismo dispone el artículo 77 ejusdem.-
Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Por su parte, dispone el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.
En consecuencia, este Juzgador se declara incompetente para conocer del presente asunto, seguido al ciudadano ALEXIS RICARDO URBANO GRANADO y Declina la Competencia para conocer del mismo, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Guardia, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, seguido al ciudadano ALEXIS RICARDO URBANO GRANADO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-05-1989, Titula de la cédula de identidad N°24.839.102, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marian Granado y Beato Urbano, y domiciliado en: La Población de Río de Medio, calle principal, casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionada en el articulo 414 del Código Penal, en relación del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Ronald Javier Garcia Suniaga; al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Guardia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, líbrese oficio al Juez de Guardia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, remitiendo adjunto las presentes actuaciones. Asimismo, líbrese oficio al Fiscal de Guardia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, informándole lo aquí decidido. Déjese al imputado en calidad de depósito en la comandancia de Policía de esta Ciudad, debiendo éste ser trasladado el día de mañana 29-04-2010, a las 9:30 AM, a la sede de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Están las partes notificadas de conformidad con el art 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta
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