REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000760
ASUNTO: RP11-P-2010-000760

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Abril del año 2010, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyo en la sala de Audiencia Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero y el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Eduardo García, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los Imputados JORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ Y MARIO JOSE ROJAS LAREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Jorber Alexander Rodríguez Velásquez Y Mario José Rojas Larez (previo traslado desde la Comandancia de la Policía), Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ Y MARIO JOSE ROJAS LAREZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. (El fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) Es por lo que esta representación Fiscal vistas y revisadas las actuaciones solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado en autos, esto de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 sus numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del COPP en vista de que se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, todo en virtud de la pena, la conducta asumida por el imputado en el presente procedimiento, por cuanto el domicilio no se encuentra suficientemente identificado en autos, y el mismo podría influir para que poner en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, ocultando elementos de convicción (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace mención de todos los elementos de convicción que acompañan su petitorio); así mismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.

Acto seguido la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser: JORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.931, nacido en fecha 11-09-92, de 18 años de edad, hijo de Zuleima Velásquez y Alexander Rodríguez, de profesión estudiante, residenciado en Playa Patilla, casa sin numero, Frente al bodegón patilla mar. Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El segundo de ellos quedo identificado como: MARIO JOSE ROJAS LAREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.592.741, nacido en fecha 18-09-89, de 20 años de edad, hijo de Pablo Rojas y Zuli Larez, De profesión Obrero, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, Vereda 44, casa sin numero, cerca del bar el monazo. Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ello sobre la base de los siguientes argumentos, en principio porque la pena que pudiera llegar a aplicarse en la presente causa no excede en su limite superior de 10 años, tienen plenamente identificada su dirección en los autos, no van a adarce a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello por carecer de recursos económicos para abandonar el país, y están en toda la voluntad de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, no poseen antecedentes penales, igualmente el legislador crea la figura de la Privación de Libertad, con el hecho y única finalidad de que la persona que esta siendo investigada cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y las veces que sean requerido que correspondan al presente caso, en consecuencia ningunas de las condiciones previstas en el articulo 250 numeral 3, 251 y 252 todos de COPP, no se configuran, evidentemente por que no es el delito precalificado por el Ministerio Publico un hecho que halla causado pudor o algún tipo de estas circunstancia en la colectividad, ahora bien refiriéndonos a las actuaciones presentadas por el ministerio Publico podemos observar lo siguiente, en la planilla de resguardo de evidencia física, indica cito ”descripción de evidencia, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso de 21, 400 gramos, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso de 7,300 gramos”, si asemos la relación de esto con la declaración del único testigo que presesión el acto, no coinciden con lo testificado y con la experticia o planilla de resguardo de las evidencias físicas, evidentemente tampoco se desprende del procedimiento practicado, que se allá tenido la droga un resguardo y cumplido con las formalidades para garantizar que la misma no se violentaron los pasos respectivos, tampoco especificas en todo caso a quien corresponde las distintas cantidades a que hace regencia la planilla ante citada, también observa esta defensa que del acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Moya Fermín, utilizan términos completamente policiales en su declaración, aunado también a esto las disposición contenida en el articulo 202, que es la norma rectora para los testigos instrumentales de los procedimientos de allanamiento de morada, de vivienda, de casa, de vehiculo y de persona, es menester y de carácter obligatorio que exista dos testigo presénciales, totalmente violatorio ese procedimiento que se practico en el presente asunto, finamente solicito al Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 256, en cualquiera de sus numerales del COPP, y en amparo a los artículos 8, 9 y 243, del referido texto legal, presunción de inocencia, principio de libertad y estado de libertad, del referido texto legal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, donde solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ Y MARIO JOSE ROJAS LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional, manifestaron acogerse al precepto constitucional, oídos los alegatos de la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien solicitó al Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ello sobre la base de los siguientes argumentos, en principio porque la pena que pudiera llegar a aplicarse en la presente causa no excede en su limite superior de 10 años, tienen plenamente identificada su dirección en los autos, no van a adarce a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello por carecer de recursos económicos para abandonar el país, y están en toda la voluntad de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, Ahora bien de la revisión del presente asunto, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 20/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como son los siguientes: 1.- Acta Investigación de fecha 20-04-2010, suscrito por los funcionarios de la Región Policial N° 3, Comisario Municipal de Bermúdez, N° 3.1, mediante la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, mientras efectuaba labores de patrullaje motorizado, cuando logramos apreciar a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión optan una aptitud no acorde, lo que nos conlleva a presumir que por la actitud asumida estos ciudadanos ocultaban algo o lo mantenían adherido a su cuerpo, de inmediato se le manifestó a un ciudadano que pasaba por la cercanías del sector y se le solicito la colaboración para que observará el procedimiento, se le ordena al ciudadano JORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, que vaciara el contenido del bolsillo del pantalón que porta, saliendo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se le manifiesta al otro ciudadano quien dijo responder al nombre de MARIO JOSE ROJAS LAREZ, que vaciara también el contenido del bolsillo del pantalón que porta, saliendo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual cursa al folio 03. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 20-04-2010, rendida por el ciudadano Pedro Miguel Moya Fermín, (testigo instrumental), por ante la Región Policial N° 3, Comisario Municipal de Bermúdez, N° 3.1, en la cual se deja constancia de haber presenciado el procedimiento donde resultó detenidos los imputados de autos. cursante al folio 04. 3.- Acta de aseguramiento, de fecha 20-04-2010, suscrita por los funcionarios Ronald Jiménez José Rivera, Tomas Suárez, Yusmari Briceño, adscrito a la Región Policial N° 3, Comisario Municipal de Bermúdez, N° 3.1, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el presente procedimiento: Dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco y el otro de una sustancia compacta ambos de color blanco, que presumiéndose se trata de la droga denominada Cocaína, lo cual al realizarse un pesaje el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, arrojo un peso bruto de Veintiocho (28) Gramos con Siete (07) Miligramos, cursante al folio 08. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2010, suscrito por el agente José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde deja constancia de haber recibido de funcionarios la Región Policial N° 3, Comisario Municipal de Bermúdez, N° 3.1, oficio N° 279-10, de fecha 20-04-2010, mediante el cual informan de la detención de los ciudadanos Jorber Alexander Rodríguez Velásquez Y Mario José Rojas Larez, asi mismo se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la Sub-delegación Cumana, a los fines de verificar los posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudieren tener los imputados, siendo atendido por el funcionario José Mayz, quien informo que el ciudadano Mario José Rojas Larez, presente un registro por droga de fecha 21-03-2009, por ante de la Subdelegación Carúpano, y el otro ciudadano de nombre Jorber Alexander Rodríguez Velásquez, no presenta registros policiales ni solicitudes, por ante el Sistema Integral de Información Policial, cursante al folio 09 y su vuelto. 5.- Acta de Investigación Técnica Nº 590 de fecha 21 de Abril del año 2010, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto, de iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental calida…cursante al folio 10. 6.- planilla de resguardo de evidencia físicas: Nº 059-2010, de fecha 21-04-2010, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias, cursante al folio 11. 7.-Memorandum Nº 9700-226-2993, de fecha 21-04-2010 suscrita por el licenciado Alexander José Morillo Nava, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse ordenado a realizar la experticia Quimina, cursante al folio 12. Dicho esto, de igual forma este Tribunal considera que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que hay una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso en particular, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, la humanidad; la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, por cuanto la privación si bien es cierto es la excepción, esta debe dictarse cuando las Medidas Cautelares resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso y así se decide . En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.931, nacido en fecha 11-09-92, de 18 años de edad, hijo de Zuleima Velásquez y Alexander Rodríguez, de profesión estudiante, residenciado en Playa Patilla, casa sin numero, Frente al bodegón patilla mar. Carúpano, Estado Sucre, y MARIO JOSE ROJAS LAREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.592.741, nacido en fecha 18-09-89, de 20 años de edad, hijo de Pablo Rojas y Zuli Larez, De profesión Obrero, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, Vereda 44, casa sin numero, cerca del bar el monazo. Carúpano, Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le decreten a sus defendidos medida cautelar sustitutiva. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad, informándole que deberá trasladar a los imputados de autos al Internado Judicial, por cuanto los mismos quedaran a la orden de este tribunal. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG DOUGLAS RIVERO


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS GARCIA