REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000758
ASUNTO: RP11-P-2010-000758


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Abril del Año 2.010, siendo las 2:30 de la tarde, en las instalaciones de la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, se constituyó el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Migdalia Salazar, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida al ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el Imputado ciudadano Jesús Ventura Báez Cortez, quien nombró en este acto a la Abg. Bella Linda Bogadi Arias, Inpreabogado N° 128.506, titular de la cedula de identidad N° 12.290.707 dirección procesal: Avenida Principal Valle Nuevo San Martín, Casa N° 1, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, como su defensora Privada, la cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-04-2010., por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones Periódicas por ante el tribunal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, JESUS ANTONIO MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02-04-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.391, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Adriana Rivas y José Luís Moya, residenciado en. Invasión pegada a la maya metálica del Colegio Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Ballenilla, Calle principal, casa S/N° Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; expone: me acojo al precepto Constitucional, es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Bella Belinda Bogadi quien expone: “La defensa solicita se le otorgue a mi defendido libertad sin restricciones en virtud de que no existe elementos suficientes para inferir que mi defendido es autor o responsable del hecho que se le imputa en este acto, así mismo se le inste al Ministerio Público a los fines de que le sean practicados a mi defendido Exámenes médicos Forenses, a los fines de determinar las lesiones sufridas por el mismo, para así abrir averiguación a los funcionarios policiales que le causaron las respectivas lesiones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JESUS ANTONIO MOYA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, oídos los alegatos de la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20-04.2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente las cuales son: 1.- Acta de investigación de fecha 20-04-2010 suscrita por el funcionario actuante, Sub Inspector (IAPES) Ronald Jiménez; adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 3, la cual narra la circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursante al folio 03. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2010 suscrita por el funcionario Agente Luís Figueroa; adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones procedentes de Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 3, asi mismo se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) cursante al folio 9 y su vto. 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 155-10 de fecha 20-04-2010, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias. cursante al folio 10 del expediente; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2010, suscrito por el funcionario Luis Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancias de la diligencia de investigación efectuada, cursante al folio 11 del expediente.- 5.- Inspección N° 588, de fecha 20-04-2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Luis Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancias de la inspección técnica realizada al lugar en donde ocurrieron los hechos, la cual resulto ser un sitio del suceso Abierto, de temperatura ambiental calidad, iluminación natural y artificial clara, cursante al folio 12. 6.- Memorando N° 9700-226- 2911, de fecha 20-04-2010, suscrita por Licdo. Alexander Morillo, Comisario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en el cual solicitan la experticia de reconocimiento mecánico y diseño, restauración de seriales, cursante al folio 13 del expediente. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 130, de fecha 20-04-2010, suscrita por el experto Daris Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano cursante al folio 14 y su vuelto. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en consecuencia regístrese en el sistema Juris 2000, las presentación impuestas. Se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02-04-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.391, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Adriana Rivas y José Luís Moya, residenciado en. Invasión pegada a la maya metálica del Colegio Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Ballenilla, Calle principal, casa S/N° Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (6) meses por ante la por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido se declara improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensa Privada. Asimismo se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado Líbrese boleta de Libertad a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, y remítase junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples. Se ordena remitir la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR