REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000737
ASUNTO: RP11-P-2010-000737
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA :

Realizada la Audiencia Especial el día 26 de Abril de 2010, se constituyó en la Sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farias, y la Secretaria Judicial Abg. Osneilyn Cedeño a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2010-000737, seguido al imputado WILMER JOSÉ YEGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verifico la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del imputado previo traslado de la Policía de esta ciudad, la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico y los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: HECTOR IGNACIO GUERRA GOITIA, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil: Soltero, con cedula de Identidad Nº 9.935.017, y domiciliado en: Guaraguarita, calle principal, vía Nacional, cerca de la plaza Ciudad de Carúpano, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el ciudadano ROMER JOSÉ GONZÁLEZ LOZAMA, Venezolano, Mayor de Edad, de estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17317603, y domiciliada en Guaraguarita, calle principal, calle el Saman vía Nacional, cerca de la plaza Ciudad de Carúpano, Municipio Valdez del Estado Sucre Acto seguido se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Abg. Sandra Kassis, Defensora Pública Penal del imputado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: 1.- Los Fiadores están obligamos a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal.- 2. Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene. 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.- 4.- Asimismo nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia que se les cedió el derecho de palabra a los ciudadanos: Héctor Ignacio Guerra Gotilla Y Romer José González Lozama, quienes fungirán como Fiadores, en la presente causa, quienes previo juramento manifestaron: 1.- Nos obligamos a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene. 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Así mismo, nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado WILMER JOSÉ YEGUEZ, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 18-04-2010, siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado: WILMER JOSÉ YEGUEZ, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMEN JOSÉ YEGUEZ, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 04-02-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.493, de profesión u oficio: Almacenista en el centro de acopio, hijo de Norisa Yeguez y Leomal López, residenciado en la Calle Guaraguita, casa sin Nº, cerca de la plaza, frente a la licorería san Lucas, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Habiendo escuchado a los fiadores, donde se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifiesta no tener objeción a la Medida establecida por este digno Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Comprometidos como han sido los fiadores en las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la voluntad expresa de mi representado en cumplir con las condiciones impuestas, la Defensa pide del Tribunal se materialice la libertad de mi representado a través de la figura de Medida Cautelar Sustitutiva, a partir de hoy. Solicito copia simple del acta. Solicito copias simples.-
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y por el imputado, éste Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, en consecuencia se procede a Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo Caución Económica, al imputado WILMEN JOSÉ YEGUEZ, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 04-02-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.493, de profesión u oficio: Almacenista en el centro de acopio, hijo de Norisa Yeguez y Leomal López, residenciado en la Calle Guaraguita, casa sin Nº, cerca de la plaza, frente a la licorería san Lucas, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones consistente presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, informándoles de las presentaciones impuestas al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rivero Farias
La Secretaria Judicial

Abg. Osneilyn Cedeño