REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000726
ASUNTO: RP11-P-2010-000726
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA :
Realizada la Audiencia Especial el día 26 de Abril de 2010, se constituyó en la Sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farias, y la Secretaria Judicial Abg. Osneilyn Cedeño a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2010-000726, seguido al imputado JOSE JESUS FREITES RIVAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña, OMISIS. Se verifico la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del imputado previo traslado de la Policía de esta ciudad, la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Kattia Amezqueta y los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MELVIS LUÍS FREITE PALOMO, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado Civil: Soltero, con cedula de Identidad Nº 6.598.398, y domiciliado en: Charallave, sector el caro, casa Nº 120, cerca de la bodega San Agustín de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el Segundo de los fiadores la cual se identifico como: ERASMO JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, quien es Venezolano, Mayor de Edad, de estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.942.437, y domiciliada en Charallave, calle Nº 4, sector la Quebrada, casa S/N, cerca de la Bodega la Negra de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Valdez del Estado Sucre.- Acto seguido se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Abg. Sandra Kassis, Defensora Pública Penal del imputado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: 1.- Los Fiadores están obligamos a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal.- 2. Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene. 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.- 4.- Asimismo nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia que se les cedió el derecho de palabra a los ciudadanos: MELVIS LUÍS FREITE PALOMO, y: ERASMO JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ quienes fungirán como Fiadores, en la presente causa, quienes previo juramento manifestaron por separados: 1.- Nos obligamos a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene. 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Así mismo, nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informó al imputado JOSE JESUS FREITES RIVAS, que debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal, requisitos indispensables para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 16-04-2010. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado: JOSE JESUS FREITES RIVAS,, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE JESUS FREITES RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.115, hijo de Mervin Luís Freites y Doris Rivas, nacido en fecha 27-08-1988, residenciado en Charallave, cuarta vereda, lado derecho, sector los Primos, casa S/N, Municipio Bermúdez, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Habiendo escuchado a los fiadores, donde se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifiesta no tener objeción a la Medida establecida por este digno Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Comprometidos como han sido los fiadores en las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la voluntad expresa de mi representado en cumplir con las condiciones impuestas, la Defensa pide del Tribunal se materialice la libertad de mi representado a través de la figura de Medida Cautelar Sustitutiva, a partir de hoy. Solicito copia simple del acta. Solicito copias simples.-
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y por el imputado, éste Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, en consecuencia se procede a Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo Caución Económica, al imputado JOSE JESUS FREITES RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.115, hijo de Mervin Luís Frites y Doris Rivas, nacido en fecha 27-08-1988, residenciado en Charallave, cuarta vereda, lado derecho, sector los Primos, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña, OMISIS, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.) Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero Farias
La Secretaria Judicial
Abg. Osneilyn Cedeño
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