REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002280
ASUNTO: RP11-P-2010-000735
LIBERTAD PLENA:
Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farias y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Especial de Imposición, en virtud que pesa sobre el Imputado JOSE LUIS MARIN GARCIA, orden de aprehensión. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: El Imputado José Luís Marín García, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, se deja constancia que se recibió llamada telefonía del Abg. Jorge Sayeht, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien manifestó que por tratarse de una imposición de orden de aprehensión, no es obligatoria su comparecencia. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Abg. Sandra Kassis, quien en funciones de Guardia, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona. .-
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa quien expone: Por cuanto, en fecha 9 de Mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por Consenso ABSUELVE a mi representado, JOSE LUIS MARIN GARCIA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos, y se acordó su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, le otorgue su inmediata libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Así mismo, solicito se ordene la remisión de la presente causa al tribunal segundo de Ejecución, por cuanto la causa original se encuentra en dicho Tribunal, a objeto de que la misma sea agregada, se ejecute y se deje sin efecto la orden de Aprehensión que pesa sobre mi representado. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JOSE LUIS MARIN GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10. 215.703, de profesión u oficio promotor de la Empresa SITSSA, hijo de Rafael Marin y Ana García, residenciado en el Rincón Municipio Benítez, vía Nacional, casa S/n, cerca de la plaza, del Estado Sucre y expone: “ Tuve conocimiento que me fue solicitando la petejota a mí casa y entonces me fui a presentar, por cuanto no sabía a que se debía eso y ellos me manifestaron que era por una orden de aprehensión en mi contra, y yo les dije que el único caso que tuve en mi vida, que me involucraron en un homicidio, ya se había resuelto, por que me hicieron el Juicio y me declararon inocente y salí absuelto, eso fue en el Mayo del 2007. Nunca más he tenido problemas y quisiera que se resolviera esa situación, por cuanto actualmente laboro en una empresa del estado y me puede causar un gravamen irreparable. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de imposición de orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Defensa Publica Penal, Abg. Sandra Kassis, quien solicita LIBERTAD PLENA, a su representado JOSE LUIS MARIN GARCIA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que en fecha 9 de Mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por Consenso ABSOLVIO al ciudadano JOSE LUIS MARIN GARCIA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; así mismo oída la declaración rendida en esta sala por el imputado. Ahora bien, a criterio de este juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Tal como lo expresara la defensa, éste tribunal pudo verificar a través del sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 9 de Mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por Consenso Absuelve al ciudadano José Luís Marín García, del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperado Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos, y se acordó su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose además de las actas insertas en el presente asunto, que no se dejó sin efecto la orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal en contra del referido ciudadano; es por lo que éste Tribunal Acuerda: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano José Luís Marín García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal Segundo de Ejecución, para que sea agregada al asunto principal RJ11-P-2003-002280, y realice pronunciamiento respecto a la Orden de Aprehensión, que no fue excluida del Sistema Integral de Información Policial, (SIIPOL), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: JOSE LUIS MARIN GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10. 215.703, de profesión u oficio promotor de la Empresa SITSSA, hijo de Rafael Marin y Ana García, residenciado en el Rincón Municipio Benítez, vía Nacional, casa S/n, cerca de la plaza, del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, remitiendo la presente Causa a los fines de ser agregado al asunto principal RJ11-P-2003-002280. Notifíquese al Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, sobre la presente decisión. Quedan notificados los presentes en esta sala de audiencia de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA
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