REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000729
ASUNTO: RP11-P-2010-000729

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2.010, se constituyó en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douala Rivero y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Diaz, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida a los ciudadanos: CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jose Antonio Fraga, La Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano: Carlos José Rodríguez Rodríguez.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de abril 2010, razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º, 4º Y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se les decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser, CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.715.540, nacido en fecha 15-11-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Bartola Rodríguez y Epifanio Rodríguez Castillo, residenciado en el Milagros, sector Los Cocos, Calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la bodega moncho, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerda a favor de mi defendida medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación obedece a que mi defendida esta plenamente identificada su dirección en los autos, no se fugará, en virtud de carecer de recursos económicos para evadir el proceso que se le sigue, no posee entradas policiales, así como tampoco va ha intimidar e a los testigos y expertos que intervengan, evidentemente como lo a reflejado mi defendida en sala, por lo que la Medida cautelar que se solicita nos permitirá que el procedimiento se lleve a cabo hasta lograr conseguirse la verdad de lo que ocurrió en el presente caso tal como lo señala el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad también en loa amparos de los Art. 8 de la presunción de inocencia, 9 principio de Libertad., 243 estado de Libertad todo de las Ley adjetiva penal, finalmente solicito a este Tribunal acuerda lo planteado anteriormente, es todo.

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º, 4º Y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Domitys del Carmen Moya, oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Abg. Sandra Kassis, quien solicitó se decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de este Juzgador, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 14-04-2010, en la comunidad de Guayacán de las Flores, cuando portando un facsimil de arma de fuego despojo le manifestó a la victima Domirys del Carmen Moya, que le entregará todo lo que tuviera, entregándole esta un celular que tenia en el bolsillo, para posteriormente darse a la fuga. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2010, cursante al folio Nº 03, suscrita por los Funcionarios Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputados de autos. 2.- Acta de entrevista sobre denuncia, de fecha 14-04-2010, cursante al folio Nº07, rendido por la ciudadana DOMIRYS DEL CARMEN MOYA CAMPOS, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 3.-. Acta de investigación, de fecha 15-04-2.010, cursante al folio Nº 09 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, suscrita por el funcionario José Delgado, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación. 4.- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Fisicas Nº 147-10, de fecha 15-04-2010, cursante al folio Nº 10, mediante la cual se remite un facsimil de Pistola, color negro con marrón marca Edison y Un Telefono celular marca Motorota, Color negro, gris y rojo. 5.- Avaluo Real, N° 027, de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez Marcano, adscrito al Área de Sustanciación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real del celular marca Motorota, modelo EM 35, tipo slider, de colores negro, gris y rojo, serial N° 0382642953 SJUG5187AA con su batería modelo BC50, apreciándose en buen estado de conservación mantenimiento y funcionamiento, justipreciado en la cantidad de 500 bs. 6.- Reconocimiento N° 121, de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez Marcano, Jefe del área de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido una pieza la cual resulto ser : un fascimil en forma de arma de fuego tipo pistola, de color negro, elaborada en material sintético dicha pieza simula un arma de fuego tipo pistola, conformándose de una corredera fijan de cañón, disparador, guardamonte, percutor y un cargador. 7. Inspección técnica N° 543, de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, específicamente a Guayacán de las Flores, Calle seis, frente la Pollera la Gran Parada de esta ciudad, a los fines de realizar inspección Técnica, dejando constancia de que se trata de un sitio del suceso Abierto, de iluminación natural, clara visibilidad y temperatura ambiental calidad. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Juzgador considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3,4 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.715.540, nacido en fecha 15-11-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Bartola Rodríguez y Epifanio Rodríguez Castillo, residenciado en el Milagros, sector Los Cocos, Calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la bodega moncho, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DOMIRYS DEL CARMEN MOYA CAMPOS, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, quien deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ