REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000737
ASUNTO: RP11-P-2010-000737
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, dieciocho (18) de Abril de 2010, siendo las 11:20 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado WILMEN JOSÉ YEGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado WILMEN JOSÉ YEGUEZ quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Sandra Kassis. Es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez y da inicio al Acto y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano WILMEN JOSÉ YEGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-04-2010. Solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMEN JOSÉ YEGUEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: WILMEN JOSÉ YEGUEZ, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 04-02-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.493, de profesión u oficio: Almacenista en el centro de acopio, hijo de Norisa Yeguez y Leomal López, residenciado en la Calle Guaraguita, casa sin Nº, cerca de la plaza, frente a la licorería san Lucas, Municipio Valdez, Estado Sucre; expone: Yo venia con mi moto y me estacione en una parte llamada samure y ahí no venden licor y entonces ellos llegaron pegando a todos los que estaban ahí, y consiguieron un arma y dijeron que era mía, incluso hasta me quitaron los cuarenta mil bolívares de la tarjeta, Es todo.
Seguidamente se cede la palabra a la defensa publica, quien expone: La defensa coincide con la solicitud fiscal de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva, pero difiere en cuanto a una caución económica en virtud del estado de pobreza de mi patrocinado y es por ello que solicita Medida Cautelar bajo régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio público quien solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMEN JOSÉ YEGUEZ, por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, escuchado también lo manifestado por la el imputado y defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 16-04-2010, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 16-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero, Ramón Rojas, y los agentes Oscar Ruiz, Nelson González y Omer Martínez; adscrito a la región Policial, N° 4, Comisaría Municipal de Valdez Estado Sucre, la cual narra la circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando como imputado Wilmen José Yeguez, cursante al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano VISQUEL MOISES GOMEZ RAMOS, por ante la Comisaría Municipal de Valdez Estado Sucre, donde se deja constancia de haber presenciado el procedimiento, cursante al folio 05 y su vuelto; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de haber recibido de parte de funcionarios de la Comisaría Municipal de Valdez Estado Sucre, oficio 348-10 de fecha 16-04-2010, mediante el cual informan sobre la detención del Ciudadano Wilmen José Yeguez, quien según las actuaciones le incautaron al procederle a realizar una inspección Corporal, un Arma De Fuego, Tipo Revolver, Calibre 32; CROMADO; serial 71991, serial tambor 73574, contentiva de una bala del mismo calibre. De Igual forma un vehiculo tipo Moto, marca Empire, modelo Horse, color Gris, Sin placas, serial de la carrocería TSYPEK5079B499708, serial del motor KW162IMJ8240319, la cual era conducida por el ciudadano antes mencionado, suscrita por el agente de investigación T.S.U Luís Zabaleta, cursante al folio 07 y su vuelto. 4.- Planilla de Motos Recuperadas, de fecha 16-04-2010, suscrita por la brigada de vehículos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, cursante al folio 09. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 028, de fecha 16-04-2010, suscrita por el experto Adonis López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, donde se deja constancia de haber practicada una Reconocimiento legal, a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, serial 71991, serial tambor 73574, sin modelo ni marca visible, asi mismo deja constancia de una Bala calibre 32, compuesta de concha, polvora, garganta culote y capsula del fulminante de forma truncada, donde se lee RP32LGCOLT, cursante al folio 12 y su vuelto. 6.- Memorandum Nº 9700-184-032, de fecha 16-04-2010, suscrita por el Jefe del Área Técnica Carlos Vidal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano Wilmen José Yeguez, NO PRESENTE REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 14. 7.- Memorandum Nº 9700-184-351 de fecha 16-04-2010, suscrita por el T.S.U Simón Alexander García González, jefe del área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria donde se deja constancia del Reconocimiento y Avaluó, de un vehiculo tipo Moto, marca Empire, Modelo Horse, color Gris, sin placas, serial de carrocería N° TSYPEK507B499708, serial del motor, N° KW1621MJ8240319, cursante al folio 15. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, por lo que procede DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE JESUS FREITES RIVAS, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del código orgánico Procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de caución personal a favor del ciudadano JOSE JESUS FREITES RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.115, hijo de Mervin Luís Frites y Doris Rivas, nacido en fecha 27-08-1988, residenciado en Charallave, cuarta vereda, lado derecho, sector los Primos, casa S/N, Municipio Bermúdez, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentar dos fiadores con un ingreso igual o superior a 30 unidades Tributarias, mas los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Por ultimo una vez consignados los recaudos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocara una audiencia con el objeto de constituir la caución personal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DIAZ
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