REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000732
ASUNTO: RP11-P-2010-000732


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día dieciséis (16) de Abril del Año 2.010, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Diaz, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida al ciudadano JESUS VENTURA BAEZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público Abg.Daniela Cristima Aguilar, La Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano Jesús Ventura Báez Cortez.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS VENTURA BAEZ CORTEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las actas procesales se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor José Carreño García, ello en virtud de la denuncia formulada por el precitado ciudadano; en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de contra la propiedad y existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, JESUS VENTURA BAEZ CORTEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.802.423 natural de Guiria, nacido en fecha 14-07-1950, de 60 años de edad, de profesión u oficio Pintor, hijo de Marino Cortez y Juan Báez, y domiciliado en Calle Turipiari cruce con bollaca, casa N° 32, cerca de la playa y de la bodega que se llama Guilpamar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: yo trabajo en el muelle del centro, hay una lancha que la iban a pasara para Varadero y el que cuidaba el bote me dijo que la iban a pegar de la lancha mía y le comente que no había problema, después que pasaron los día vinieron los dueños y se llevaron el bote y regresaron y me dijeron que le faltaba la propela, es todo..
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: “la defensa pide libertad sin restricción por no existir fundados elementos de convicción que acredite la participación y autoría de mi defendido. Es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza en contra del imputado JESUS VENTURA BAEZ CORTEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor José Carreño García, oídos lo expuesto por el imputado y los alegatos de la Defensa Pública. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de Víctor José Carreño García, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14-04.2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS VENTURA BAEZ CORTEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente las cuales son: 1.-Acta de Denuncia, de fecha 14-04-2010, rendida por el ciudadano Víctor José Carreño García, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, Guiria Estado Sucre.- 2.-Acta de Entrevista, de fecha 14-04-2010, rendida por el ciudadana Silvino Antonio García Ochoa, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, Guiria Estado Sucre. 3.- Acta Policial, de fecha 14-04-2010, suscrita por el funcionario Freddy Mejias, adscrito a la Brigada Motorizada, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano JESUS VENTURA BAEZ CORTEZ. 4.- Acta de fecha 14-04-2010, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, donde se le informa al imputado Jesús Ventura Báez Cortez. 5.- Acta de Investigación Penal, fecha 14-04-2010, suscrita por el funcionario Luis Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de haber recibido, oficio N° 090, de fecha 14-04-2010, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, trayendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jesús Ventura Báez Cortez y sus anexos, asimismo deja constancia que el imputado no registra antecedentes policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana. 7.- Memorando N° 9700-184-020, de fecha 14-04-2010, suscrito por el TSU Carlos Vidal, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano Jesús Ventura Báez Cortez, No registra Antecedentes Policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses por ante la comandancia de la policía de Guiria Estado Sucre. Se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS VENTURA BAEZ CORTEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.802.423 natural de Guiria, nacido en fecha 14-07-1950, de 60 años de edad, de profesión u oficio Pintor, hijo de Marino Cortez y Juan Báez, y domiciliado en Calle Turipiari cruce con bollaca, casa N° 32, cerca de la playa y de la bodega que se llama Guilpamar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de Víctor José Carreño García, en tal sentido se declara improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica Penal. Asimismo se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Libertad a favor del ciudadano JESUS VENTURA BAEZ CORTEZ, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples. Se ordena remitir la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ