REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RP11-P-2006-001391
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO)
DE LAS EXPOSICIONES FISCALES:
(Por tratarse de una acumulación de causas).
La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ERICK RENYAMIT CASTILLO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Javier Gamboa y Alexander Marin Indriago, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos Erick Renyamit Castillo Molina. Y en lo que respecta al ciudadano Carlos Pérez Caraballo, solicito se decrete orden de Captura, en virtud de los múltiples diferimiento por su incomparecencia, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Drogas quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ERICK RENYAMIT CASTILLO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
IMPOSICION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: Erick Renyamit Castillo Molina, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°17.907.915, nacido en fecha 21-11-87, hijo de Rosa Molina y Jesús Castillo, residenciado en Caracas en la Segunda Calle de la Cortada de Catia, Gramoven, casa N° 63, frente al Mercal Núcleo Endógeno, Catia, Caracas Distrito Capital, quien expone: “No voy a declarar, quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expone: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación presentada en contra de de mi defendido Erick Renyamit Castillo Molina, por cuanto el mismo no es el responsable de los hechos descritos en el escrito acusatorio, y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación es totalmente infundada y desajustada a derecho ya que no cumple con todos los requisitos del 326 del Código. Es por lo que solicito la desestimación de la acusación y en el supuesto caso de admitirla, por el Principio de la Unidad de las pruebas, me adhiero a las presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y solicito al Tribunal. Solicito sea revisada la medida privativa de Libertad que pesa en su contra por una medida menos gravosa cualesquiera el tribunal considere pertinente. Así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.-”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente las acusaciones fiscales, presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, en contra del ciudadano Erick Renyamit Castillo Molina, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°17.907.915, nacido en fecha 21-11-87, hijo de Rosa Molina y Jesús Castillo, residenciado en Caracas en la Segunda Calle de la Cortada de Catia, Gramoven, casa N° 63, frente al Mercal Núcleo Endógeno, Catia, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Javier Gamboa y Alexander Marin Indriago, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte, ejusdem PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos, este éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ERICK RENYAMIT CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°17.907.915, nacido en fecha 21-11-87, hijo de Rosa Molina y Jesús Castillo, residenciado en Caracas en la Segunda Calle de la Cortada de Catia, Gramoven, casa N° 63, frente al Mercal Núcleo Endógeno, Catia, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Javier Gamboa y Alexander Marin Indriago, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se admite totalmente las acusaciones interpuestas por los Fiscales adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Fiscalía en Materia de Drogas, en contra del ciudadano ERICK RENYAMIT CASTILLO MOLINA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio Oral y Publico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensora Pública. Se instruye al secretario a los fines de crear en el Sistema Juris2000, la división de la causa, a objeto de su remisión en su oportunidad legal a la Fase de Juicio, quedando el presente asunto en su original en la fase de control, hasta tanto se materialice la orden de captura respectiva. Líbrese oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, a los fines de que se sirva realizar las diligencias pertinentes por el SIIPOL, a objeto de capturar al imputado Carlos Pérez Caraballo y sea agregado a dicho Sistema como solicitado. Notifíquese al defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, de la presente decisión. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese. Cúmplase.
El Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rivero La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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