REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000733
ASUNTO: RP11-P-2010-000733

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha diecisiete (17) de Abril de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba, a los fines de realizar Audiencia de Presentación del imputado LUCRECIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Lucrecio José Fernández Romero, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, no estando presente la víctima ciudadana Yulbelis Josefina López Lopez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. SANDRA KASSIS, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano LUCRECIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulbelis Josefina López Lopez, por lo que ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo tanto solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima por el órgano receptor, de conformidad con el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 del de la Ley Especial. De igual manera, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en artículo 92 numeral de la Ley Especial, en concordancia con el 256 numeral 3º del código Orgánico procesal Penal; que consiste en presentaciones periódicas. Asimismo, solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se continúe el Proceso por la vía de la Ley Especial. Por último, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como LUCRECIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, natural de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.064, de profesión u oficio obrero, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-10-1956, hijo de Maria Romero y José Mercedes Fernández domiciliado en Sector Guinima de Alto Amaro, casa S/N, vía la playa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y expone: “Solicito respetuosamente se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar el tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, tratándose de violencia física, es necesario el examen médico por lo que pudiera estar mi defendido sin ningún régimen o condiciones hasta tanto surja de la investigación elementos de convicción algún por ello solicito respetuosamente la libertad sin restricción para mi patrocinado. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUCRECIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulbelis Josefina López López, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-04-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUCRECIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de:
1.- Acta de denuncia, rendida voluntariamente por la ciudadana Yulbelis Josefina López, por ante la Región Policial N°4 Comisaría Municipal de Mariño, Estado Sucre, cursante al folio Nº 3, en la cual se deja constancia de como sucedieron los hechos.
2.- Acta Policial, de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario Santos Aguirre, Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la región Policial N° 4, Municipio Mariño Estado Sucre Delegación Estadal, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano LUCRECIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, cursante al folio 5 de la presente causa,
3.- Acta, de fecha 15-04-2010, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la región Policial N° 4, Municipio Mariño Estado Sucre Delegación Estadal, donde se procedió a informar al ciudadano LUCRECIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- Acta, de fecha 15-04-2010, levantada por el funcionario Instructor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la región Policial N° 4, Municipio Mariño Estado Sucre Delegación Estadal, donde se deja constancia de hebr impuesto a la ciudadana Yulbelis Josefina López López, de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas de conformidad con el art. 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Acta de investigación Penal, de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancias de haber recibido en horas de la mañana, oficio N°028-10 de fecha 15-04-2010, por una comisión del Instituto Autónomo de Policía Estadal de Irapa, al mando de el funcionario José García, en la cual informan sobre la detención del ciudadano LUCRECIO JOSE FERNANDEZ ROMERO, quien fuera aprehendido luego de que intentara agredir físicamente a la ciudadana Yulbelis Josefina López López, utilizando para tal fin un segmento de madera, una piedra y un arma Blanca, tipo machete, así mismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, a fin de verificar en el sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), los datos filiatorios del ciudadano imputado a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendido por el funcionario Juan Carreño, quien indico que los datos filiatorios son correctos y que si presente registros policiales mas no solicitud alguna, ante el Sistema Computarizado, la cual corre inserta en el folio diez y su vuelto.
6.- Memorando N° 9700-184-346, de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario Simón García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano donde se deja constancia de haber ordenado la practica de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un fragmento de piedra, un fragmento de palo, un arma blanca, tipo machete, las cuales guardan relación con la presente investigación.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario Adonis Lopez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia una vez practicado el reconocimiento, da un fragmento de piedra, de 15 centímetros de largo y de forma ovalada, color gris, con un peso de 400 gramos, Un fragmento de palo, de forma cilíndrica con una longitud de1,20 metros de largo, y un diámetro de 4 centímetros, un arma blanca, tipo machete, con una longitud de 69 centímetros de largo, de los cuales 38.5 corresponde a la hoja de corte, elaborad en metal de color gris y 30.5 corresponde a la cacha elaborada en madera.
8.- Memorando N° 9700-184-030, de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, adscrito al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano donde se deja constancia que el ciudadano LUCRECIO JOSE FERNANDEZ ROMERO, presenta el siguiente registro Policial: Expediente E995.040, por ante la Sub-delegación de San Félix de fecha 03-08-1997, por el delito de lesiones. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92, y artículo 87 ordinales, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUCRECIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, natural de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.064, de profesión u oficio obrero, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-10-1956, hijo de Maria Romero y José Mercedes Fernández domiciliado en Sector Guinima de Alto Amaro, casa S/N, vía la playa, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro meses y quince días, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulbelis Josefina López, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, participando sobre las presentaciones, debiendo informar al tribunal el cumplimiento de las mismas. Se acuerdan las copias simples. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA