REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000728
ASUNTO: RP11-P-2010-000728

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2010, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyo en la sala de Audiencia Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Jhoanny Jesus Farias Salazar (previo traslado desde la Comandancia de la Policía), Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. (El fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) Es por lo que esta representación Fiscal vistas y revisadas las actuaciones solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado en autos, esto de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 sus numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del COPP en vista de que se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, todo en virtud de la pena, la conducta asumida por el imputado en el presente procedimiento, por cuanto el domicilio no se encuentra suficientemente identificado en autos, y el mismo podría influir para que poner en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, ocultando elementos de convicción (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace mención de todos los elementos de convicción que acompañan su petitorio) ; así mismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser: JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.223, nacido en fecha 23-09-1988, de 21 años de edad, hijo de Orlando Farias y Francisca Teodora Salazar, De profesión Obrero, residenciado en el sector el lirio, calle principal, frente a la escuela. Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Yo vine de trabajar cuando me consigo con mi hermanito y el chamito con que me traen por la causa, estábamos ahí sentado con unos amigos entonces entramparon dos motos de policía con cuatro policía, ellos salieron corriendo y yo me quede parado ahí con el hermanito mío una chamito, no teníamos nada que ver en el caso, y nos llevaron preso y en el comando dijeron los policías que uno ique tenia la droga, y yo en ningún momento tenia droga; los que salieron corriendo eran unos chamitos de caracas que estaban ahí sentados con nosotros y de repente salieron corriendo, a ellos no lo agarraron, si fuera de uno fuese salido corriendo, nos quedamos porque somos inocentes, no consumo droga, es todo
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete la nulidad del procedimiento en virtud de no existir en la actas testigos instrumentales que avalen el procedimiento realizado por la comisión policial, la nulidad se solicita sobre la base del artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque se esta violentando el debido proceso, previsto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, también quebranta el artículo 1 ejusdem, tal afirmación obedece a que la norma rectora de los procedimientos de allanamiento llámese individuos, vehículos, residencias, moradas, etc, señala de que es necesario la presencia de dos testigos y preferiblemente conocidos del imputado para que el procedimiento tenga valor legal, suelen decir que este tipo de nulidad no violenta derechos y garantías inherentes al imputado, pero si se violenta el debido proceso y se violenta los actos procesales que derecho y garantías entonces se violentan. Evidentemente existe violación del Debido proceso previsto en la Constitución por la falta de testigo contemplada en la ley procesal penal, entonces si se violentas derechos y garantías inherentes al imputado, y por ello solicito la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente asunto y por supuesto no acordar las solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, mas aún sorprende a la defensa que los representantes del ministerio público en materia de droga ignoren la necesidad de los testigos en el procedimiento, de manera subsidiaria solicito en todo caso se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene plenamente identificada su dirección en los autos, el no va a darse a la fuga, porque bien lo hubiese hecho en el momento del procedimiento, a demás carece de medios económicos y mucho menos va a intimidar a testigos algunos ya que no existen en el procedimiento, la pena que pudiera aplicarse no excede en su limite superior de diez (10) años, no posee antecedentes penales, así como el principio de la proporcionalidad toda vez que la cantidad a la cual hace referencia es de veintiséis (26) envoltorios con un peso bruto de Diez gramos, finalmente solicito respetuosamente al tribunal decrete la nulidad por los argumentos antes señalados o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva bajo el amparo de los artículos 243 estado de Libertad, 9 principio de libertad y 8 presunción de inocencia, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
COMO PUNTO PREVIO:
La defensa solicita decrete la nulidad del procedimiento en virtud de no existir en la actas testigos instrumentales que avalen el procedimiento realizado por la comisión policial, la nulidad se solicita sobre la base del artículo 190 y 191 ambos del COPP, porque se esta violentando el debido proceso, previsto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, también quebranta el artículo 1 ejusdem, tal afirmación obedece a que la norma rectora de los procedimientos de allanamiento llámese individuos, vehículos, residencias, moradas, etc. Ahora bien, considera quien aquí decide, que los funcionarios actuantes cumplieron con lo establecido código orgánico procesal penal, para la inspección de las personas, ya que existieron motivos suficientes para presumir que ocultaba dentro de sus ropas, pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, al mostrase nerviosos por la presencia policial, En tal sentido considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se violan derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa .Ahora bien contestada como ha sido vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal. De la revisión del presente asunto, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 15/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como son los siguientes: 1.- Acta Investigación de fecha 15-04-2010, mediante la cual los funcionarios actuantes adscrito a la región policial N° 03, de la Comisaría del Municipio Bermúdez, deja constancia que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, mientras efectuaba labores de patrullaje por el sector el lirio, específicamente a la altura de la cancha, cuando avistamos a tres persona, quienes al notar nuestra presencia se tornaron nerviosos por lo que decidimos darle la voz de alto e indicarle que se le efectuara una revisión corporal, indicando estos que no portaban nada de tal índole, se inicio la revisión donde no se les encontró nada que pudiera comprometerlos delictivamente, se continuo revisando la zona y se encontrontrabán y es cercano a los pies de los mismo, donde fue encontrado un pequeño recipiente de color plateado y en su interior la cantidad de veintiséis(26) pequeños envoltorios, confeccionado en material sintético de color blanco y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; no se contó con la presencia de transeúntes, la cual cursa al folio 02 y su vuelto.
2.- Acta de aseguramiento, de fecha 15-04-2010, suscrita por el Inspector Jefe Wuillis Cedeño, adscrito a la región policial N° 03, de la Comisaría del Municipio Bermúdez donde se deja constancia de la sustancia incautada en el presente procedimiento: un pequeño recipiente de color plateado y en su interior la cantidad de veintiséis (26) pequeños envoltorios, confeccionado en material sintético de color blanco y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, lo cual al realizarse un pesaje el CICPC, arrojo un peso bruto de Diez Gramos Doscientos Miligramos, cursante al folio 09.
3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el T.S.U José Delgado, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido oficio N°267-10 de fecha 15-04-2010, por una comisión del Instituto Autónomo de Policía Estadal de Bermúdez, al mando del funcionario Luís Amundarain, en la cual informan sobre la detención del ciudadano JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, junto con unos adolescente Cristofer José López Mata Y Orlando Jesús Farias Salazar, así mismo deja constancia los ciudadanos no presentan por ante el sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), registros policiales.cursante al folio 12 y su vuelto.
4.- planilla de resguardo de evidencia físicas: Nº 057-2010, de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios Delgado José y Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento.-
5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que se traslado al sitio exacto donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar inspección técnica, cursante al folio 14.
6.-Acta de Investigación Técnica Nº 544 de fecha 15 de Abril del año 2010, suscrita por los funcionarios Jesús Mata y Luís Noriega suscrita por el funcionario Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso Abierto, cursante al folio 15.
7.-Memorandum Nº 9700-226-2788 de fecha 14-04-2010 suscrita por el licenciado José Morillo Nava, comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-dlegacion Carúpano, donde se deja constancia, donde deja constancia que ordena la practica de la experticia química, a la sustancias incautada, cursante al folio 16. Dicho esto, de igual forma este Tribunal considera que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que hay una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso en particular, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior en su termino máximo a Diez años, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, contra la humanidad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, por cuanto la privación si bien es cierto es la excepción, esta debe dictarse cuando las Medidas Cautelares resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso y asi se decide . En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.223, nacido en fecha 23-09-1988, de 21 años de edad, hijo de Orlando Farias y Francisca Teodora Salazar, De profesión Obrero, residenciado en el sector el lirio, calle principal, frente a la escuela. Carúpano, Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Se Libre oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad, informándole que deberá trasladar al imputado de autos al Internado Judicial, por cuanto el mismo quedara a la orden de este tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ